REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000584
ASUNTO : IP01-P-2009-000584


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado EDIXON ENRIQUE BRACHO MAVAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.514, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 20-01-1987, oficio obrero, de estado civil soletero, hijo de Amalia de Bracho y Pedro Bracho, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien ratifica sus descargos consignados en su oportunidad legal, y así mismo, manifestó que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita se le conceda la palabra al mismo, y una vez escuchada su manifestación libre y espontanea, y admitida la acusación se le imponga de inmediato la pena de conformidad con el artículo 376 del Copp, y así mismo, pide que publicada la sentencia se remita a la URDD para su distribución en los Tribunales de Ejecución, en razón de que en este acto renuncia al lapso del recurso de apelación, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“Siendo las 14:40 horas de la tarde del día 30/03/2009, los funcionarios SM/1ERA. EDDY RIOS FUENMAYOR, S/M2DA. WILLIAN ARCÍA LACHEA, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la comunidad penitenciaria de Coro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se apersonaron dos funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia asignados a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso, quien se identificaron como CARLOS LUGO, quien funge como Jefe de los servicios de la Comunidad Penitenciaria y YOGLIS GOMEZ, quien labora como custodio, quienes indicaron que un recluso de nombre EDIXON BRACHO, portaba un arma tipo chuzo y un envoltorio pequeño en material de color blanco de presunta sustancia ilícita, estos informaron que el referido envoltorio se encontraba dentro de una lámpara de la celda, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano hasta el Comando a fin de leerle sus derechos como imputado y procedieron a su aprehensión definitiva.(…)”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal,, en perjuicio del Estado Venezolano.

En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser presentadas en la audiencia oral y pública y rendir testimonio: consistentes en las declaraciones siguientes:
A.- PRUEBAS RTESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

1.- Testimonio del EXPERTO, ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el encargado de realizar la Experticia de Reconocimiento Legal a un objeto denominado comúnmente como arma blanca de fabricación casera, “CHUZO”, quien puede informar sobre las características y utilidad del mismo.
2.- Testimonio de la EXPERTA, SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil pertinente y necesaria su declaración, por cuanto elaboró el Acta de Inspección de fecha 31/03/2009, en la cual se determinan las características y peso de la sustancia Incautada dejando constancia de lo siguiente: “DOS (02), envoltorios de tamaño regular, uno elaborado en papel vegetal de color blanco envuelto sobre sí mismo, ambos con un peso bruto de uno coma tres 1,3 gr., posteriormente se apertura encontrándose en su interior una sustancia en restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante cuyo peso neto es de 0,7 gramos.
3.- Testimonio de la Experta SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado: CONNCLUSIONES: Contenido de la alícuota: Sustancia con restos y semillas vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante. Componentes: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO de los Funcionarios:
SM/1ERA EDDY RIOS FUENMAYOR.
SM/2DA. WILLIAN ARCÍA LACHEA,
CARLOS LUGO, Funcionario del Ministerio de Interior y Justicia adscrito a la Penitenciaria de Coro.
YOGLIS GOMEZ, Funcionario del Ministerio de Interior y Justicia adscrito a la Penitenciaria de Coro.

B.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

1.- EXPERTICIA TÉCNICA, de fecha 30 de Marzo de 2009, debidamente suscrita por el experto ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada alarma blanca incautada en el procedimiento policial.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 31-03-2009, debidamente suscrita por la experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ARROJANDO UN PESO NETO DE 0,7 GRAMOS.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 31/03/2009, debidamente suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado: Sustancia con restos y semillas vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante: Componentes: CANNABIS SATIVA LINNY (MARIHUANA)

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por los Delitos Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el primero de los delitos establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN y el segundo de los delitos establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, por aplicación del artículo 88 por la concurrencia de delitos daría como resultados: CUATRO AÑOS Y NUEVEMESES DE PRISIÓN, en aplicación del 37 del Código Penal, el término medio es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS Cuatro (04) MESES Y QINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano EDIXON ENRIQUE BRACHO MAVAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.514, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 20-01-1987, oficio obrero, de estado civil soletero, hijo de Amalia de Bracho y Pedro Bracho por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el Artículo 34 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de mantener al acusado la Medida Privativa de Libertad, ya que el acusado permanece detenido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, en virtud de que se encuentra cumpliendo condena, según su dicho por ante un Tribunal de Ejecución por el delito de Homicidio-,
El tribunal se acogió al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución, así mismo se hace constar, que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión y déjese copia de la misma en el Tribunal, así como Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de tramitar los antecedentes penales del referido ciudadano.
Se ordena su remisión en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE., Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LAIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000584
ASUNTO : IP01-P-2009-000584
RESOLUCIÓN: PJ0022009000349