REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730
ASUNTO : IP01-P-2009-000730
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 6, 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano: ELIESER RAMÓN BARBERA, en el cual se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, así mismo se decretó el Sobreseimiento con respecto al ciudadano RAFFIT ENRIQUE RAMÍREZ GUINÁN, por no existir delito alguno imputable al mismo, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano ELIESER RAMÓN BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.626, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 28/08/85, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación Taxista, residenciado en Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado ELIESER RAMÓN BARBERA, es su participación como responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual se extracta: “En fecha 17 de Abril de 2009, con ocasión de haber recibido Funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón, llamada vía telefónica en ese comando de persona de sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a represalias, en la cual indicaba que desde Cumarebo salieron dos (2) personasen las cuales abordaron un taxi Ford Fiesta, de color Negro y los mismos llevaban droga hacia Coro, razón por la cual se constituyó una comisión a las 20:00 horas integrada por los Funcionarios MAY Pedro Rivero Quipo, SM/2, Julio Guedez Hernández y S/2 Jesús Femayor Martínez, con la finalidad de interceptar a dicho vehículo en la Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del sector Sabana Larga, y así verificar la veracidad de la denuncia, a las 23:00 horas, encontrándose la referida comisión militar en la Intercomunal Coro La Vela del Municipio Colina, específicamente ala altura del retorno del Sector Sabana Larga, cuando observaron un vehículo con las descripciones aportadas por el informante, en el cual iban dos ciudadanos, por lo que fueron interceptados y le indicaron al conductor del taxi que se detuviera, informando a los tripulantes que se bajaran del vehículo que se le iba a realizar una revisión al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, donde no fue encontrado ningún tipo de sustancia ilícita ni objetos de interés criminalísticos, en vista que el sitio donde se encontraban era en plena vía pública y debido a la oscuridad, le indicaron al conductor y a los tripulantes del vehículo que debían acompañarlos hasta la sede hasta la sede del comando para efectuarles la debida revisión corporal y debido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, al llegar al Comando y en presencia del conductor del taxi quien fue testigo del procedimiento, procedieron a efectuarles la referida revisión a los pasajeros, logrando incautarle en sus partes íntimas, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de Doscientos Noventa y Ocho (298) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro y amarillo, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor y penetrante, presumiblemente cocaína, la cual al ser analizada químicamente resultó ser droga de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de ciento cincuenta y ocho coma dieciocho miligramos (158,18 gr.) al ciudadano quien quedó identificado como ELIESER Ramón Barbera Rivero, continuando con el procedimiento se procedió a la revisión del segundo ciudadano quien quedó identificado como Rafitt Enrique Ramírez, a quien no le fue incautada ninguna sustancia ilícita ni objeto de interés criminalístico, razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento”
PRETENCION DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa, ejercida por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en mi escrito de descargo explane que mi defendido fue victima de violación de sus derechos constitucionales, en virtud que en la Audiencia Oral de prorroga en la cual la representación fiscal en ese momento verifico la cantidad de droga que fue incautada, es por lo que solicito que mi defendido sea juzgado en libertad por cuanto al mismo se le han violado sus derechos constitucionales, por que el mismo tiene arraigo en el estado, no existe peligro de fuga, solicito el juzgamiento en libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de éste proceso, por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1.- La funcionaria EXPERTA, MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo pertinente y necesarias su declaración por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Verificación de la Sustancia y la Experticia Química a la Sustancia incautada durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO.
2.- Los Funcionarios EXPERTOS EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Acta de Inspección S/N de fecha 18 de Abril de 2009, al sitio del suceso.
3.- Declaración del DAVID SALOMÓN MIQUILENA, de fecha 17 de Abril de 2009, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado, al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resultó ser Cocaína Clorhidrato, de allí la pertinencia, ilicitud, utilidad y necesidad de su testimonio.
4.- Los funcionarios MAY PEDRO RIVERO QUIPO, SM/2, JULIO GUEDEZ HERNÁNDEZ Y S/2 JESÚS FEMAYOR MARTÍNEZ, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Unidad Especial de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón, por ser lícita, útil pertinente y necesaria sus declaraciones en virtud de ser los Funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como de la identidad del detentados de la misma.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-185, de fecha 18 de Abril de 2009, suscrita por la funcionaria Experta MERLYS HERNÁNDEZ adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estatal Falcón, en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-185 de fecha 18 de Abril de 2009, suscrita por la EXPERTA MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estatal Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a COCAÍNA CLORHIDRATO, evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 18 de Abril de 2009, practicada al Sitio del Suceso, suscrita por los EXPERTOS EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada al sitio del suceso, en la cual se determinan las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al Tribunal del exacto lugar del hallazgo.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado viene bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual viene cumpliendo en el Internado Judicial de ésta Ciudad, por lo que éste Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, se mantiene la Medida de privación Judicial del ciudadano ELIESER RAMÓN BARBERA RIVERO, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a dicha medida, y en cuanto a lo alegado por la Defensa, se declara sin lugar, por cuanto en la audiencia de Prorroga, el mismo no se opuso ni interpuso posteriormente, recurso alguno por lo que quedó firme dicha decisión.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a la Admisión de los Hechos.
Por las razones antes esgrimidas se decreta el Sobreseimiento de la Causa con respecto al ciudadano RAFFIT ENRIQUE RAMÍREZ GUINAN por cuanto de la Investigación se desprende que no hay delito alguno que se le pueda imputar, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 330 numeral 2° en concordancia con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado ELIESER RAMÓN BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.626, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 28/08/85, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación Taxista, residenciado en Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/N, Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa, en virtud de que las pruebas son del proceso, y las tomará como suyas, siempre que beneficien a su defendido aún cuando el Ministerio Público, desista de las mismas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le aplique una medida menos gravosa por lo que se mantiene la situación jurídica del acusado ELIESER RAMÓN BARBERA RIVERO, es decir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa con respecto al ciudadano RAFFIT ENRIQUE RAMÍREZ GUINAN, por cuanto de la Investigación se desprende que no hay delito alguno que se le pueda imputar, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita todas las actuaciones pertinentes al presente proceso al tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio que corresponda.
Regístrese, Diaricese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA.
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00730
ASUNTO : IP01-P-2009-00730
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000351
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