REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002467
ASUNTO : IP01-P-2009-002467
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, en contra de los ciudadanos NATANAEL COLINA EGURROLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.312.290, SANDY JAVIER CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.406, JUAN JOSÉ CASTRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.516, JAIRO RAMÓN SANCHEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138.180, EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.398, JHONNY JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.764, JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.655.081, THAIS CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.153, DAILIMAR URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.782, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2ª del Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano para todos los ciudadanos antes nombrados y solicita la Imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad para los referidos ciudadanos. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 16 de Julio del 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos NATANAEL COLINA EGURROLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.312.290, SANDY JAVIER CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.406, JUAN JOSÉ CASTRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.516, JAIRO RAMÓN SANCHEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138.180, EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.398, JHONNY JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.764, JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.655.081, THAIS CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.153, DAILIMAR URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.782, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos..
ANTECEDENTES
Se desprende del Acta policial, de fecha 15 de julio del 2009, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Falcón, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto penal, narrada por la funcionaria Inspectora DALIA FERRER; de la cual se extracta lo siguiente: “... Eran aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, fui comisionada por el Comisario General Lic. Jesús López Marcano, para que me trasladara hasta el Palacio de Gobierno del Estado Falcón, en compañía de las Brigadas femeninas, SUB-INSPECTOR YOLIMAR ALVAREZ, DISTINGUIDO YENNY YANEZ, DISTINGUIDO MARÍA FORNERINO, AGENTE MARIELA MUSSET, AGENTE MARÍANELA HERNÁNDEZ, ya que en la zona que circundan la Gobernación del Estado, se encontraban unas personas del sexo femenino manifestando en dicha área, procedo a trasladarme lugar indicado (…), llegando a las 12:45 horas de la tarde, donde nos percatamos del grupo de personas que se encontraban apostadas, en el interior del área de seguridad y visita de la Gobernación del Estado Falcón, procedemos a acercarnos con las precauciones del caso y observamos que luego de la intervención del ciudadano Procurador del Estado Falcón Dr. Juan Pablo Albornoz, quien pidió a los manifestantes que desistieran de la actitud de violencia y de la toma de las instalaciones del Palacio de Gobierno haciendo caso omiso a la insistencia, así mismo explicándole éste funcionario público en relación a la correcta aplicación del derecho a la protesta, siempre y cuando no sean afectados los derechos de otras personas, en este caso trabajadores y usuarios de la Gobernación, se les orientó a cerca de las consecuencias y sus actos ilegales, como la perturbación al Orden Público y el Desacato a la Autoridad, agotando todos los medios persuasivos y de mediación. La misma situación se presentó cuando se acudió el Profesor Cruz Sierra Graterol, en su condición de Defensor del Pueblo, a quien tampoco hicieron caso, continuando con la misma actitud de provocación y agresiones verbales contra el personal de seguridad del palacio de Gobierno, igualmente agotó las vías persuasivas y de mediación, por lo que procedió a levantar un acta dejando constancia que no le fueron violados los derechos constitucionales, al igual que no fueron agredidos físicamente se me ordena (…), a pedir verbalmente el retiro del área de seguridad de la Gobernación del Estado Falcón a las personas que manifestaban agresivamente, en vista a ésta situación, siendo infructuosa esta acción de persuasión y medicación ante negativa persistente de estas personas quienes en actitud agresiva se abalanzan contra la Humanidad de las Brigadas Femeninas, (…), por lo que procedemos en conjunto con la Comisión de la Brigada de Orden Público, a la aprehensión de un grupo de estas personas manifestantes, sin recurrir de gases químicos ni bastón o peinillas, debido a que se evidenciaba, una violación al artículo 48 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, (…), procediendo a trasladarlos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, (…), donde se procede a identificar a estas personas; (…), a quienes se le informó el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia en acta anexa que firman de puño y letra los aprehendidos, colocando las huellas dactilares, a las 5:17 horas de la tarde, se hizo presente el Profesor Cruz Sierra Graterol Defensor del Pueblo al Retén Policial, quien observó que estas personas aprehendías no fueron victimas de agresiones y que fueron evaluadas legalmente por parte del Doctor Emilio Medina, medico forense, quien le realizó examen médico integral legal manifestando no haberle observado ningún tipo de lesiones. (…) “
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano para los ciudadanos NATANAEL COLINA EGURROLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.312.290, SANDY JAVIER CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.406, JUAN JOSÉ CASTRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.516, JAIRO RAMÓN SANCHEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138.180, EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.398, JHONNY JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.764, JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.655.081, THAIS CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.153, DAILIMAR URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.782.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía de Falcón, de fecha 15 de Julio del presente año; se desprende:
.- Acta policial de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado, cómo se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos señalado en dicha acta, la cual se da por reproducida en éste capítulo.
.- Acta de Derechos de los imputados, las cuales rielan a los folios del diez (10) al dieciocho (18) de la presente causa.
.- Orden de Inicio de la Investigación, la cual se le asignó el Nº 11F2-00635-09, riela al folio dos (02) del presente asunto.
.- ACTA DE VISITA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, Profesor Cruz Sierra Graterol, al Retén de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que los ciudadanos aprehendidos no fueron víctimas de Violencia ni maltratos Físicos por parte de los funcionarios actuantes.
.- RECORTES DE PERIODICOS del Diario La Mañana, de donde se evidencia la noticia de la manifestación o protesta realizada por los ex¬-trabajadores Educaciones en las instalaciones de la Gobernación del Estado, así como fotografías del Defensor del Pueblo Profesor Cruz Sierra Graterol
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos arriba señalado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta Jurisdicente estimar que los imputados de autos son autores o participes en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2º del Código Penal.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que es el propio fiscal quien la solicita en virtud de la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden satisfacerse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos NATANAEL COLINA EGURROLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.312.290, SANDY JAVIER CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.406, JUAN JOSÉ CASTRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.516, JAIRO RAMÓN SANCHEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138.180, EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.398, JHONNY JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.764, JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.655.081, THAIS CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.153, DAILIMAR URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.782, la Medida Cautelar previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y la Libertad sin restricciones al ciudadano DARWIN JOSE MANZANAREZ OLLARVES, por no haber delito alguno imputable al mismo, conforme a los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y le impone de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos NATANAEL COLINA EGURROLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.312.290, SANDY JAVIER CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.406, JUAN JOSÉ CASTRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.516, JAIRO RAMÓN SANCHEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138.180, EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.398, JHONNY JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.764, JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.655.081, THAIS CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.153, DAILIMAR URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.782, por la presunta comisión del delito de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del Artículo 218 del Código Penal, contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho y la Prohibición de protestar o manifestar dentro de las instalaciones de la Gobernación del Estado falcón.
Se ordena solicitud del Ministerio Público, que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal,
Publíquese, Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. –
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002467
ASUNTO : IP01-P-2009-002467
RESOLUCIÓN N° PJ00229000345
|