REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002504
ASUNTO : IP01-P-2009-002504


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el 21 de julio de 2009, en horario de guardia, dictada en contra de los imputados: JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y la ciudadana ELENNYS COROMOTO COLINA, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó de conformidad con el artículo 373 ejusdem que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.831.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Antonio Molina y Griselda Coromoto de Molina, Domiciliado en Sector La Matera, Municipio Campo Alegre, casa S/N, al lado del Mercal del Venado, Calle Laguna, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0426-3692439.

2.- ELIZAUL YUNIS SALAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.832.911, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/05/1988, Hijo de Eliberto Narváez y Elizabeth del Carmen Salas, Domiciliado en la Urbanización Arístides Garbani, casa S/N, color verde con blanco, Coro- Estado Falcón; teléfono Nº 0426-7649157.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano imputado JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, se le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y ELENNYS COROMOTO COLINA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de julio de 2009.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el día 19/07/2009, por una comisión de la Policía del Estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, NARRADA POR EL Agente JOSÉ PALENCIA, dicha acta policial corriente al folio tres su vuelto y cuatro (03 y 04) y su vuelto, En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se desprende que “…siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, del día de hoy domingo 19 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a pie por el paseo Monseñor Iturriza, específicamente en el interior de Los Médanos de Coro, aproximadamente como a seiscientos metros (600 mts) de distancia de la entrada principal a donde yo me encontraba, en dicho recorrido en sentido norte, avisto a dos (02) personas aún por identificar las cuales tenían sometida a una pareja y oigo cuando una persona de sexo femenino a viva voz y con un tono nervioso le informa a éstas dos personas aún por identificar que se llevaran todo lo que tenía, pero que no les hiciera daño a ella ni a su novio, oída ésta versión, por cuanto me encontraba a pocos metros de éstas personas, y visto que se trataba de un delito flagrante tipificado (…), observo que la pareja sometida por éstos dos sujetos se retiran del lugar posteriormente emprenden la huida, es cuando procedo a darle la voz de alto a esta dos personas aún por identificar, amparándome en el artículo 117 Ejusdem referida a las reglas de actuación policial, seguidamente los dos (02) sujetos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y los mismos intentaron emprender veloz huida para evadir a la comisión policial, pero nuevamente les doy la voz de alto y les ordeno que se detuvieran acatando los mismos la orden, acto seguido y tomando las medidas de seguridad del caso procedo a realizarle un registro corporal a los dos sujetos (…), colectándole al ciudadano que vestía para ese momento una franela de color blanco y bermuda de vestir de color blanco, en la parte del bolsillo derecho delantero de la bermuda tenía una cadena de plata con un dije de charoqui (sic), posteriormente continúo con el registro del otro sujeto que vestía para ese momento una franela y pantalón jeans de color negro se le colectó en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular Marca LG de color gris con negro, serial Nº 605KPJP0597460, con su respectiva batería marca LG, una vez lo colectado se presume que era producto del robo, procediendo a trasladarlo hasta el Puesto Policial ubicado en el Paseo Monseñor Iturriza, es cuando se me acerca una pareja, la cual una de ella dijo ser y llamarse ELENNYS COROMOTO COLINA, de 19 años de edad, informándome que los dos sujetos aprehendidos les había robado un teléfono celular y una cadena de plata, en la parte de arriba de la arena, una vez obtenida dicha información procedo con la aprehensión definitiva de los dos sujetos, informándole a las personas agraviadas que se trasladaran hasta la comandancia general de la policía para la respectiva denuncia en contra de los mismos ya estando en dicho Módulo y con el apoyo del AGENTE: NEPTALÍ CHIRINOS que labora en el puesto policial, quedan identificados 1ro.El que vestía franela y pantalón jeans de color negro como JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 16/01/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad número:17.381.371, natural y residenciado en la ciudad de Valera, sector la matera calle la laguna casa S/N; el 2do., que vestía una bermuda de vestir blanco y franela de color blanco como: ELIZAUL YUNIS SALAS, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 02/05/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número: 17.832.911, natural de Valera y residenciado en ésta ciudad en la Urbanización Arístides Garbanis, 5 etapa, casa S/N. Seguidamente procedo a imponerlos de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 y en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedo a realizar una llamada vía radio fónica a la centralista de guardia de la comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para que enviara una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos y las evidencias colectadas (…), procediendo a trasladar a los detenidos hasta el retén policial donde, (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos quedando individualizado como JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELIZAUL YUNIS SALAS.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, Comandancia General Dirección de Investigaciones Penales, la cual riela al folio tres su vuelto al cuatro (03 al 04) de la presente causa.
.
Ahora bien, consta igualmente al folio siete (07) del expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, de fecha 19/07/2009, la cual consiste en: un teléfono celular Marca LG de color gris con negro, serial Nº 605KPJP0597460, con su respectiva batería marca LG, Una (01) cadena de plata con un dije de charoqui.

Así también al folio ocho (08), riela DENUNCIA 00616, de fecha 19 de julio de 2009, rendida por la ciudadana ELENNYS COROMOTO COLINA CHIRINOS, venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 19/07/90, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 20.212.860, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Sector La Cañada, Calle Venezuela, calle Nº 04, casa S/N, teléfono Nro. 0426-367.40.18, de la cual se extracta lo siguiente: “Yo me encontraba en Los médanos de Coro con mi novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al momento cuando nos encontramos en la parte de la arena nos llegan dos muchachos preguntando por varias personas y abajan (sic), y salen de la arena luego se regresan y nos vuelve a preguntar y le decimos que no hemos visto a nadie y uno de ellos me agarra por detrás y me puso algo frío en la espalda como un arma y le dice a mi novio que le de todo y el otro muchacho tira a mi novio al piso y le dice que se quite toda la ropa y el que me tenía agarrada a mi me dice que le diera la cadena y yo les digo que yo se las doy pero que dejaran a mi novio quieto y me quitan la cadena de plata que tenía puesta con un dije de charoqui (sic) , luego nos dicen que nos fuéramos y nosotros empezamos a caminar y cuando vamos mas adelante empezamos a correr y nos paramos donde había varias gentes en eso veo que un policía en compañía de otra persona que traía a los dos muchachos que nos acaban de robar y nosotros nos acercamos donde venía el policía y le contamos lo que había pasado, luego el policía nos dice que lo siguiera o fuéramos a poner la denuncia en contra de los muchachos. Eso es todo.” (…)

Continuando con el recorrido de los elementos también contamos con el Acta de Entrevista de fecha 19 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual riela al folio nueve (09) de la causa, de la cual se extracta: (…) ““Yo estaba en Los médanos de Coro con mi novia de nombre ELENNYS COLINA, en la parte de la arena y cuando vamos abajando (sic), para salir a la plaza se nos acerca dos muchachos y nos preguntan por varias personas y le decimos que no, y ellos abajan y luego se regresan y nos vuelve a preguntar y le volvemos a decir que no, en eso uno de ellos agarra por detrás, mientras que el otro chamo me agarra a mí y me tira al suelo y me dice que le entregue todo y yo les digo que si, pero que no le hagan nada a mi novia y les doy mi teléfono celular luego me dice que me quite toda la ropa y el que me tenía agarrada a mi novia le dice que le diera la cadena y ella les dice que si, pero que me dejaran quieto y le da la cadena, luego nos dicen que nos fuéramos y nosotros empezamos a caminar rápido y cuando vamos más adelante empezamos a correr (…) y nos paramos donde había varias personas en eso vemos que un policía en compañía de otra persona que traía a los dos muchachos que nos acaban de robar y nosotros nos acercamos donde venía el policía y le contamos lo que había pasado, luego el policía nos dice que fuéramos a poner la denuncia en contra de los dos muchachos. Eso es todo.” (…)
Por otra parte, contamos con el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio de 2009, de donde se evidencia la entrega de los objetos incautados a los hoy imputados a los cuales una vez reseñados e identificados, se le asignó control de investigaciones bajo el Nº I-160.345, por la comisión de los delitos contra la Propiedad.
Por otra parte, nos encontramos con el Acta de Investigación Penal; de fecha 20 de Julio 2009, de donde se evidencia, que la finalidad es la realización de la Inspección Técnica Criminalistica, realizada al sitio del suceso, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Así también tenemos dentro de las actuaciones que conforman el presente expediente y que también sirve como elemento de convicción para ésta juzgadora EL ACTA DE INSPECCIÓN, signada con el Nº 1176, la cual riela al folio doce (12) del asunto que nos ocupa, realizada en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados, es decir Paseo Monseñor Iturriza de ésta ciudad de Santa Ana de Coro
Extendiendo los elementos existentes en el presente proceso, también contamos con el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, corriente al folio dieciséis (16) del presente asunto, realizada al teléfono celular y a la Cadena elaborada en metal de color plateado, con una esfera de incrustaciones brillantes de color rosado, ambos objetos incautados a los hoy imputados.
Evidenciándose así que tales elementos lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “mis defendidos no tienen antecedentes penales, es decir son delincuentes primarios, y en consideración a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en la relación con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se le decrete una Medida Menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.Es todo.”
Por otra parte la victima expone: Esa noche yo estaba caminando con mi novia, los muchachos se nos acercaron y nos preguntaron que si habíamos visto unas muchachos, ellos se fueron, que si veíamos a las muchachas que le dijéramos, ellos estaban vestidos con camisa verde y pantalón azul, luego se van, se devuelven, y agarran a mi novia para que no le hicieran nada tuvo ella que dar el collar y yo todo lo que tenia, (no pudo seguir hablando porque se fue en llanto)”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, considera quien aquí decide, que el delito previsto reviste pena privativa de libertad, más cuando se observa en la denuncias aportadas por las víctimas y la declaración de una de ellas en la sala durante el desarrollo de la Audiencia que reconocen a los imputados como las personas que le que se posesionaron de sus pertenencias, razón por la cual considera quien aquí decide que tal delito fue presuntamente cometido por los hoy imputados, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAÚL YUNIS SALAS, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y ELENNYS COROMOTO COLINA.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pena ésta que hace improcedente cualquier otra Medida que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAÚL YUNIS SALAS a los efectos de determinar la magnitud del daño causado, pues el mismo fue cometido en una Zona turística por excelencia, como son los Médanos de Coro, los cuales son ampliamente visitados por toda la colectividad falconiana así como de otras partes de Venezuela, más aún en esta temporada de vacaciones cuando más afluencia tiene ese Parque Nacional.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAÚL YUNIS SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y ELNNYS COROMOTO COLINA. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.831.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Antonio Molina y Griselda Coromoto de Molina, Domiciliado en Sector La Matera, Municipio Campo Alegre, casa S/N, al lado del Mercal del Venado, Calle Laguna, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0426-3692439 y ELIZAUL YUNIS SALAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.832.911, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/05/1988, Hijo de Eliberto Narváez y Elizabeth del Carmen Salas, Domiciliado en la Urbanización Arístides Garbani, casa S/N, color verde con blanco, Coro- Estado Falcón; teléfono Nº 0426-7649157, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y ELENNYS COROMOTO COLINA, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Se DECRETA a solicitud del Ministerio Público que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002504
ASUNTO : IP01-P-2009-002504
RESOLUCIÓN Nº PJOO22009000346