REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002529
ASUNTO : IP01-P-2009-002529

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el lunes 27 de julio de 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la destrucción de la sustancia incautada, y la incautación del dinero.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 22.054.139, Lugar de nacimiento Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-88, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza Chirino (v), residenciado Sector Fortaleza 1 casa sin numero color azul frente de la quebrada de Uca, Coro Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26 de julio de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios DISTINGUIDO LEONEL ORTEGA, y como auxiliar el CABO SEGUNDO WUALBER MENDEZ, dicha acta policial corriente al folio 5 y su vuelto suscrita por el CABO JAIME MOLLEDA. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el sector la cañada de esta ciudad, específicamente por la calle Sucre, de la cual se desprende que “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada del día de hoy 26/07/09, en momento que realizábamos patrullaje preventivo por el perímetro de la población de mauroa, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-249, al mando del suscrito y conducida por el Distinguido LEONEL ORTEGA y como auxiliar el Cabo Segundo WUALBER MENDEZ, al momento cuando nos desplazábamos por el callejón la pizzería con calle sucre logramos avistar a una persona de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada y vestía blue jeans prelavado y chemis de color rojo, quien al ver la presencia de la comisión policial trata de emprender veloz huida por lo que se le da la voz de alto y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal cuya orden acata y se procede a neutralizarlo ya que nos encontrábamos a escasos metros del lugar donde se encontraba el sujeto, inmediatamente le doy continuidad al procedimiento comisionando al CABO SEGUNDO WUALBER MENDEZ, para que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal, localizándole y colectando en el bolsillo izquierdo delantero del Jean que vestía Una (01) caja de fósforos de material vegetal de color amarillo donde se lee EL SOL, contentiva en su interior la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorio tipo pitillos de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color marran blando a la percepción del tacto presumiblemente una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Bazuco, en vista a esta situación levanto el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al sujeto el motivo de su aprehensión como lo establece el Articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a enviar al sujeto y lo colectado hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde una vez que este sujeto es ingresado al reten policial, queda identificado como: FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero y; 22.054.139, natural de Mene de Mauroa y residenciado en la misma población sector la fortaleza calle principal casa sin numero, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del CABO SEGUNDO WUALBER MENDEZ, establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, acto seguido le realizo llamada vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABOG. FREDDY FRANCO, a quien le notifico sobre el procedimiento que se había realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez que se haya culminado con las actuaciones, se enviara al ciudadano aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea reseñado y plenamente identificado por ese despacho y las evidencias colectadas para que le realicen las respectivas experticias y así se le de continuidad a la investigación del caso respectivamente, haciéndole entrega al DISTINGUIDO GIAN CARLOS HERNANDEZ Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, es todo…”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 26 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio ocho (08) del expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios MENDEZ GONZALEZ y KERVIS WALKER, en la cual dejan constancia de las características físicas de la sustancia incautada en el procedimiento, tales como un “…Una (01) caja de fósforos de material vegetal de color amarillo donde se lee EL SOL, contentiva en su interior la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorio tipo pitillos de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color marrón…” , con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.

Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, razón de ello mi defendido no tiene antecedentes penales, es consumidor solicito que mi defendido se ha remitido a un Centro de Rehabilitación. Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la Libertad a su defendido, virtud de no existen fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio nueve (09) del expediente inspección Nº 9700-060-335, de fecha 26 de julio de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 24 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de 2,8 gramos. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección de la droga existe perfecta armonía con la cantidad descrita en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 22.054.139, Lugar de nacimiento Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-88, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza Chirino, residenciado Sector Fortaleza 1 casa sin numero color azul frente de la quebrada de Uca, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002529
ASUNTO : IP01-P-2009-002529
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000352