REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002530
ASUNTO : IP01-P-2009-002530
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ARGENIS MARTINEZ, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 27 de julio del 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ARGENIS MARTINEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL y EL ESTADO VENEZOLANO y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, y la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Imputado al imponerlo del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo inmediatamente se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Abg. SALVADOR GUARECUCO, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “Esta defensa hace una relación detallada en cuanto el Acta Policial como elemento de convicción presentado por la representación fiscal, en esta acta policial se observa que se realizo un inspección corporal sin compañía de testigo, siendo que se le encontró un celular que es propietario del mismo celular, no se acredita el hecho imputado por la representación fiscal lo único que se le incauto fue el teléfono que es propiedad del mismo, el acta de entrevista no se puede convalidar como denuncia ya que fue presentada con anterioridad al Acta Policial, no parece le vehiculo colectado, lo que aparece un arma de fuego, por lo que no se evidencia que no existe el delito de robo de vehiculo ya que no hay cuerpo del vehiculo como lo es el vehiculo, por lo que solicito se decrete una medida Menos Gravosa, todo de conformidad con lo establecido en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que mi representado tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, es un estudiante de bachillerato. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al victima ELIEZER JOSE CURIEL quien expone: “Yo sal el sábado como a las 6:30 de la tarde la primera carrera que agarro me paran unos muchachos y me dicen que le haga una carrera a la urbanización los claritos y que me meta por el Liceo Esteban Smith Monzón, empieza que no era la dirección después dicen devuélvete por la primera calle reciben una llamada primero ya vamos en el carro se escuchaba que estaba con otro persona, se corta el teléfono me dicen que vamos para la otra calle, luego se bajo uno de los menores se paro frente una casa se volvió a montar da la vuelta en la esquina cuando voy a dar la vuelta el señor se monta por detrás y me dijo esto es un atraco, arrancaron el carro y yo salí corriendo a llamar al 171 y reporte al carro, ya la siete y diez ya habían recuperado el carro y me dirigí hacia el DIPE, Es todo”.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas Acta policial de fecha 25-07-2009, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Sub-Comisaría Independencia, de la cual se evidencia: “Siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del día de hoy sábado 25/07109, en momento que realizábamos patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-292, al mando del suscrito y conducida por el CABO SEGUNDO RAFAEL SÁNCHEZ y como auxiliar el efectivos, AGENTE JOSE TROMPIZ, en momentos que nos desplazábamos específicamente por la avenida buchivacoa, recibimos una llamada radiofónica por parte de las centralistas de guardia donde informaban que en la prolongación manaure específicamente a la altura del liceo Esteban smith monzón, tres (3) sujetos habían despojado a un ciudadano de su vehiculo con las siguientes características un Ford fiesta de color marrón placas JAL-23W, una vez recibida esta información procedimos a implementar un dispositivo por las diferentes arterias viales trasladándonos a la avenida Ramón Antonio Medina con avenida Pinto Salinas con la intención de llegar a la vía que conduce al sector los Perozos, una vez estando en los semáforos que interceptan las avenidas va antes mencionadas visualizamos un vehiculo con similares características a las aportadas por la centralista de guardia el cual se encontraba parado debido al congestionamiento de trafico, motivado a esto desbordamos la unidad radio patrullera con las precauciones del caso donde con una voz fuerte nos identificamos corno funcionarios policiales de acuerdo al mismo tiempo que nos percatamos que en el interior del vehiculo se encontraban tres ciudadanos dos (2) de ellos en la parte delantera (conductor y copiloto) y uno en la parte trasera a quienes les indicamos que desbordaran el vehiculo en cuestión y colocaran sus manos en la parle de arriba del capo del auto donde pudiéramos visualizarlas, inmediatamente le giro instrucciones al AGENTE JOSE TROMPIZ que procediera a efectuar un registro corporal a dichos ciudadanos como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el que estaba ubicado en la parte trasera del vehiculo quien vestía para el momento una camisa de color vinotinto con un pantalón Jean de color azul y que fue identificado como ARMANDO JOSE HERNANDEZ ACOSTA. titular de la cedula de identidad numero y- 20.682.760, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/07191, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta dudad urbanización cruz verde calle tres (3) casa numero dos (2) a quien se le incauto al momento del registro a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wilson, cal. 38, provisto de cinco cartuchos del mismo calibre (…) continuando con el registro se procede con la revisión del vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico dentro de este constatan que tanto el color como las placas coincidían con el vehiculo anteriormente reportado, ya canalizado el procedimiento en su totalidad procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de la comandancia dándole lectura de sus derechos como imputados indicándole a estas personas el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño y letra colocando sus huellas dactilares, acto seguido, procedo a realizar llamada vía telefónica al ABG ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, y a la ABG. MARIA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a quienes le notifique sobre el procedimiento realizado, indicándome los mencionados fiscales que una vez culminado el procedimiento se enviara al aprehendido junto a lo incautado a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C., de Coro, para que sea reseñado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le realicen las respectivas experticias y así se le de continuidad a la investigación del caso, culminando la redacción de las actuaciones entregándole en procedimiento al DISTINGUIDO GIAN CARLOS HERNANDEZ, Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, Es todo…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado falcón, de fecha 25 del presente mes y año; tales como:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO RAFAEL SÁNCHEZ y AGENTE JOSE TROMPIZ adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado y se detecto la evidencia colectada.
.- Acta de Entrevista del Ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se colectaran las evidencias de la cual se desprende: Eran aproximadamente las 7:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 25/07/09, me encontraba taxiando en mí vehiculo ford fiesta de color marrón placa. JAL-23W,en momentos que me desplazaba por avenida los tres platos cuando de repente me paran tres chamos para que les hiciera, una carrerita para el liceo Esteban smith monzón y cuando ya estábamos en el liceo, el que estaba montado en la parte delantera del vehiculo vestía una franela de rayas y una gorra de piel morena de contextura delgada recibe una llamada telefónica y el chamo dice por el celular ando en el carro pero sal que no te veo en que casa estas en una casa de color amarilla, luego este chamo me manda a parar el vehiculo y baja del vehiculo y se vuelve a montar y cuando sierra la puerta me dice da la vuelta y uno de los que iban atrás me coloca un revolver y me dice esto es un atraco bájate del vehiculo y cuando me abajo se baja el chamo que me tenia encañonado y el otro de los chamos le dice que me dejara quieto que ya había el carro y se llevan el vehiculo, yo salgo corriendo para la casa mas cercana donde me habían dejado y le digo a un señor que me prestara su teléfono para llamar al 171 y reporte las característica de mi vehiculo, y cuando venia por la avenida Shema Saher había un accidente de vehículos y nos detuvimos por la cola y le pregunte a un policía que se encontraba allí sobre si tenia conocimiento sobre las características de mi vehiculo y el funcionario me dijo que ya lo habían recuperado…
.- Acta de Derechos del imputado ARMANDO JOSE HERNANDEZ ACOSTA, las cuales rielan a los folios siete (07) de la presente causa.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía de Falcón en donde resultare aprehendido el ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ ACOSTA, e igualmente fuera incautado como evidencia un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wilson, cal. 38, provisto de cinco cartuchos del mismo, seriales devastados y un vehiculo Ford fiesta de color marrón placas JAL-23W entre otros.
.- Acta de inspección en el Sitio de Suceso, Nº 1212, de fecha 20-07-09 suscrita por los funcionarios actuantes WILMER PINEDA y MANUEL TOYO, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizo el procedimiento y se colecto la evidencia esto es PROLONGACION AVENIDA MANAURE “VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
.- Acta de inspección en el Sitio de Suceso, suscrita por los agentes WILMER PINEDA y MANUEL TOYO, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la inspección al vehículo Ford fiesta de color marrón placas JAL-23W.
.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-060 de fecha 26-07-2009, suscrita por el funcionario WILMER PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a tres teléfonos celulares.-
.- Dictamen Pericial Nº 432-09 ,suscrita por el funcionario Ronny Morales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo marca Ford fiesta de color Gris, placas JAL-23W, año 2001, tipo Sedan, serial del motor 1-A36297, el cual arrojo como conclusión: 1.- EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL TABLERO, ES ORIGINAL PERO SE ENCUENTRA SUPLANTADA- 2.-EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL FRONTAL, ES ORIGINAL, PERO SE ENCUENTRA SUPLANTADA.-
3.- EN RELACION AL SERIAL DEL COMPACTO. ES ORIGINAL, PERO SE ENCUENTRA INCORPORADO AL VEHÍCULO QUE LO PORTA. - 4.- EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR, ES ORIGINAL.-
.- Experticia de Reconocimiento técnico y Balística Nº 9700-060-B-172, de fecha 26 de julio de 2009, suscrita por el funcionario JONILEX GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego tipo revolver marca smith & Wilson, cal. 38, provisto de cinco cartuchos del mismo calibre.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 26 de Julio de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como, se desprende de las entrevistas rendidas por las víctimas , así como el Acta Policial donde se evidencia que se trata de las mismas evidencias que señalan en sus declaraciones que fueron objeto de un robo con armas de fuego.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarle una medida menos gravosa al imputado de autos. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su exposición oral la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue perseguido por la autoridad policial una vez recibida la información vía radio ya que el ciudadano Victima en el presente proceso, hizo llamada telefónica al N° 171 a los fines de denunciar lo ocurrido, siendo aprehendido el ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNÁNEDEZ ACOSTA, en la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL y EL ESTADO VENEZOLANO
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de circular el vehículo objeto de la presente investigación, así como portar el arma incautada en compañía de los adolescentes BRANGER JOSÉ CHIRINOS Y JEORGE JESÚ BLANCO SÁNCHEZ, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
“La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.”
DISPOSITIVA.
Como resultado de lo anterior, este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se considera que el presente hecho, se realizó en Flagrancia, en consecuencia, debe tramitarse conforme a las normas del procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 20.682.760, Lugar de nacimiento Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-07-91, Profesión u oficio estudiante, hijo José Luís Acosta (v) y Iraida Coromoto Hernández (V) residenciado Urbanización Antonio José de Sucre casa Nº 02 color amarillo, Coro Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE CURIEL y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad invocada por la Defensa del imputado de marras, toda vez que se hace improcedente la misma, a la luz de los artículo 250, 251 y 252 todos de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones de forma inmediata al Tribunal Unipersonal de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002530
ASUNTO : IP01-P-2009-002530
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000353
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