REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001038
ASUNTO : IP01-P-2009-001038
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.259, de 18 años, soltero, profesión u oficio obrero, 12-08-1980, domiciliado en la urbanización Las velitas 2, calle numero 20, de esta Ciudad, teléfono numero 0412-5268104, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se le imponga una Medida Privativa de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifiesta: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que una vez admitida la acusación se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto su defendido desea admitir los hechos.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“El día 28 de Mayo de 2009, se constituyó comisión policial (…) por funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, quienes iniciaron dispositivo de seguridad por el perímetro de la ciudad, en momentos en que se desplazaban por el Parcelamiento Cruz Verde, específicamente por la Calle Benedicto García, con Callejón Miguel López García, adyacente a la Escuela Miguel López García avistaron al ciudadano ALBERTO JOSÉ GALARRAGA MUJICA, quien atiende a las siguientes características: contextura delgada, tez morena y quien vestía para el momento franelilla de color rojo, pantalón jeans de color azul, a bordo de una bicicleta, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, intentando evadir la comisión que en el momento de daba la voz de alto, siendo infructuoso tal intento por la rápida acción de los funcionarios, siéndole practicada una inspección corporal, donde se le localizó e incautó, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul que vestí, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON AZUL, DE FORMA RECTANGULAR, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE LO CUAL RESULTÓ SER MARIHUANA; inmediatamente proceden a la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente”
Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado.
Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, ERICK SANGRONIS Y JOSÉ ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la INSPECCIÓN TÉNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29/05/2009, en la cual dejan constancia de las características físicas del mismo, el cual se encuentra ubicado en Parcelamiento Cruz verde, calle Benedicto García, con Callejón Miguel López García, “Vía Pública”, adyacente a la Escuela Miguel López García Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- Testimonio de la EXPERTO NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó la Inspección N° 278, de fecha 29 de Mayo de 2009, en la cuan realiza la descripción de las muestras de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo que la muestra arrojó un peso neto veintisiete gramos (27 gr.).
3.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 278 de fecha 29 de Mayo de 2009,
4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a una bicicleta la cual arrojó el siguiente resultado: “La pieza descrita en el numeral 01, se trata de una bicicleta utilizada por personas para realizar ejercicios corporales y como medio de transporte para trasladar personas de un lugar a otro”.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO de los Funcionarios: INSP. EDGAR SOJO, INSP. HECTOR FRANCO, CABO/1RO. FRANKLIN GERMÁN, CABO/2DO. LEONARDO COLINA, CABO/2DO. JONNY VARGAS, DISNGUIDO YILBEN GUARECUCO, DISTINGUIDO: ROBERT LEEN, DISTINGUIDO: RIVAS PEÑA, AGENTE: (BRIGADA FEMENINA) ARACELIS POLANCO Y AGENTE: EDIXON DEPOLL.
Todos adscritos a la policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre otros elementos de interés criminalísticos.
2.- TESTIMONIO de los Funcionarios: DTGDO. YULBIN GUARECUCO Y AGENTE: JESÚS SANCHEZ, adscritos ala Policía del Estado Falcón, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto elaboraron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28 de Mayo de 2009, en la cual describen las características del envoltorio contentivo de la Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, indicando el peso bruto de la misma.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 28 de Mayo de 2009, debidamente suscrita por los Funcionarios: DTGDO. YULBIN GUARECUCO Y AGENTE: JESÚS SANCHEZ, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se describen las características del envoltorio contentivo de sustancias estupefacientes y psicológicas, indicando el peso bruto de las mismas.
2.- INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, N° 787, de fecha 29 de Mayo de 2009, realizada por los Expertos ERICK SANGRONIS Y JOSÉ ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto dejan constancia de las características físicas del mismo el cual se encuentra ubicado en el Parcelamiento Cruz verde, calle Benedicto García con Callejón Miguel López García, “Vía Pública”, adyacente a la Escuela Miguel López García Municipio Miranda del Estado Falcón.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 278 de fecha 29 de Mayo de 2009, debidamente suscrita por la Experta: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como el custodio: DTGDO. YULBIN GUARECUCO, de la Policía del Estado falcón, en la cual la Experta realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 278 de fecha 29/05/2009, debidamente suscrita por la experta: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinentes y necesarias, por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, los componentes de la misma y el efecto que causa en el organismo.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 236 de fecha 29/05/2009, debidamente suscrita por el Experto ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesario este medio de prueba por cuanto en él se establecen las características de la bicicleta incautada durante el procedimiento y el cual el cual arrojó el siguiente resultado: “La pieza descrita en el numeral 01, se trata de una bicicleta utilizada por personas para realizar ejercicios corporales y como medio de transporte para trasladar personas de un lugar a otro”.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en aplicación del artículo 74 del Código Penal, ya que el ciudadano imputado tiene apenas 18 años de edad, se le aplica el termino medio de la mínima a imponer es decir de cuatro años de prisión y por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acogen al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.259, de 18 años, soltero, profesión u oficio obrero, 12-08-1980, domiciliado en la urbanización Las velitas 2, calle numero 20, de esta Ciudad, teléfono numero 0412-5268104, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene al Imputado la Medida Privativa de Libertad de la Norma Adjetiva Penal.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo que las partes en pleno, es decir, Fiscal, defensa e Imputado, renuncian al lapso establecido para ejercer cualquier recurso a los fines de que una vez publicada la presente decisión se remita con la urgencia del caso, al Tribunal de Ejecución que corresponda por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUIELERA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001038
ASUNTO : IP01-P-2009-001038
RESOLUCIÓN: PJ0022009000357
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