REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002103
ASUNTO : IP01-P-2009-002103


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el domingo 28 día Domingo 28 de junio de 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- NIEVE JESÚS PEÑA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.116.592, nacido en fecha 06-07-1986, Venezolano, de 22 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Jesús Peña (fallecido) y Andrea Medina, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle nueva, Nº 22, casa de color azul, cerca de la bodega, a dos casas, Coro Estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26 de junio de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios DTGDO RAUL SALAS y AGTE JAVIS PEREIRA, dicha acta policial corriente al folio 6 y su vuelto suscrita por el DTGDO RAUL SALAS. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la calle principal del barrio 5 de Julio, las adyacente a la Licorería MI DESTINO, de la cual se desprende que “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde al momento en que se encontraba de labores de patrullaje preventivo por el perimetrote la ciudad (…) en la calle principal del barrio 5 de Julio, las adyacente a la Licorería MI DESTINO, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga y bermuda de color blanco, quien al ver la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa y esquiva queriendo evadirnos, motivo por el cual le doy la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales e conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal acatando la misma, solicitándole que colocara sus manos en un lugar visible por las precauciones del caso procediendo a comisionar al agente JAVIS PEREIRA, para que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le realizara un registro corporal al referido ciudadano, logrando localizarle y colectarle en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía para el momento de acuerdo con lo que se establece en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas un (01) envoltorios de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, de tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo de una sustancia compacta y granulada , de color beige con olor fuerte y penetrante, peculiar al de unas sustancia ilícita (…) en el mismo bolsillo se localizo y colecto la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes, (…) quedando identificado este como NIEVE JESUS PEÑA MEDINA (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como NIEVE JESUS PEÑA MEDINA.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio siete (07) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios DTGDO RAUL SALAS y AGTE JAVIS PEREIRA, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 26 de junio de 2009, que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…(01) envoltorios de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, de tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo de una sustancia compacta y granulada , de color beige con olor fuerte y penetrante, peculiar al de unas sustancia ilícita y la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes, …” con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “primero la forma tan irregular, tan extraña, de realizar el procedimiento, siempre queda la duda con respecto a los elementos de convicción, por otro lado, si sabemos que si existiera elementos suficientes que pudieran hacer presumir que la persona es participe se solicita procedimiento abreviado, en tercer lugar con el acta policial piden privación judicial y piden procedimiento ordinario, eso quiere decir que faltan diligencias y experticias por realizar, por otra parte existe una gama de beneficios para este tipo de delitos, en un supuesto de que existan elementos, si en este momento no están dados los elementos, y con la declaración de mi defendido, y los elementos que pueden ser incorporados, solicito se impongan medidas cautelares, ya que no están los supuestos del 250, ni del 251, ni del 253 de la norma adjetiva penal, por todo lo antes expuesto solicito se imponga una medida cautelar a mi defendido. Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, virtud de que faltan aun diligencias y experticias por realizar y por otra parte existe una gama de beneficios para este tipo de delito. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio once (11) del expediente inspección Nº 9700-060-328, de fecha 27/06/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 05 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de 43,27 gramos, que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia química realizada en la misma fecha, corriente al folio veintiuno (1521 y cuyo resultado o conclusión es COCAINA CLORHIDRATO. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia Química, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así también tenemos, como medio de convicción el reconocimiento legal 970-259 de fecha 15 de junio de 2009, practicada por el funcionario MANUEL LOYO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coro, el cual riela al folio (folio 12) practicado a un (1) teléfono celular, marca SANSUNG, de color negro y plateado (…) incautado en el procedimiento.
Así también tenemos, como medio de convicción el Acta de inspección legal Nº 941 de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Ángel Colina y Agente francisco Chirinos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al lugar del suceso.

En el mismo orden de ideas tenemos como elemento de convicción reconocimiento legal 970-060/ de fecha 27 de junio de 2009, practicada por el funcionario DAVALILLO DARWIN, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coro, el cual riela al folio (25) practicado a la cantidad de treinta (30 bs.) bolívares incautado en el procedimiento.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que las drogas, son el origen destructivo de toda conducta, pues descompone socialmente a la colectividad en general, suscitando dentro del entorno la actuación delictiva que en los actuales momentos se encuentra en un índice alto dentro de nuestra sociedad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado NIEVE JESÚS PEÑA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.116.592, nacido en fecha 06-07-1986, Venezolano, de 22 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Jesús Peña (fallecido) y Andrea Medina, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle nueva, Nº 22, casa de color azul, cerca de la bodega, a dos casas, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002103
ASUNTO : IP01-P-2009-002103
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000312