REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002129
ASUNTO : IP01-P-2009-002129

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ABG. ARGENIS MARTÍNEZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados ALBENIS VERA, JOSWAL RODRÌGUEZ Y ALBERTO ROMERO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA ONIX, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 29/06/2009, se celebró la respectiva audiencia oral encontrándose los imputados ALBENIS VERA y JOSWAL RODRÌGUEZ, representados por la Defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, y el imputado ALBERTO ROMERO se encontraba asistido por el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, siendo este ultimo debidamente juramentado en este acto; así mismo fueron impuestos de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos los delitos supra citados, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando de manera individual, libre de coacción los imputados ALBENIS VERA, JOSWAL RODRÌGUEZ, No querer declarar, mientras que el imputado ALBERTO ROMERO, manifestó que Si quería declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los primeros de los precitados, manifestando el segundo lo siguiente:
“Omissis: como a eso de las 4 de la tarde me encontraba en la casa, llame a mi hermano para que me diera la camioneta prestada, de allí me dirigí a Las Eugenias le quite prestada la camioneta a mi hermano y salí a la universidad, pero fui a echar gasolina, espere a mi tío que venía de las 2 bocas a cambiar un caucho, allí llegaron 2 sujetos armados donde me sometieron me metieron dentro de la camioneta y me decían que me quedara tranquilo dimos vueltas y vueltas en eso ellos dicen allí viene la policía el gobierno le canta la voz de alto ellos siguen y allí se produce el enfrentamiento cuando intento salir les digo que ellos me traían sometido”

De seguidas se hizo pasar a los ciudadanos JOSWAL RODRÍGUEZ LÓPEZ Y ALBENIS VERA, los cuales manifiestan su deseo de querer declarar procediéndose a pasar al estrado al ciudadano JOSWAL RODRÍGUEZ:
“Omissis: yo venia llegando de Maracaibo, porque tengo mi beneficio yo vendo mis pastelitos, mi hijo tenia una consulta allá, yo lo vine a buscar porque le toca consulta el 8 paso la patrulla me pidieron la cédula y la radiaron en eso me montaron de una vez yo venía llegando de Maracaibo como a las 5 y 20, es todo”

Luego de ser interrogado por la representación fiscal y la defensa, se procedió a hacer pasar al imputado ALBENIS VERA quien expuso:

“Omissis: “Yo venia del Liceo Esteban Smith Monzón con una noviecita que tengo en ese momento llego la patrulla me agarraron y me montaron diciendo que se había fugado uno me llevaron al sitio y había un muerto, es todo.

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensor privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien expone sus alegatos de defensa manifestando que“…en el acta policial narra las descripciones de un ciudadano Ángel Canelón quien expone que irrumpieron en el galpón de la empresa ONIX, manifestando que la persona que irrumpió es un ciudadano de camisa amarilla, a su defendido no le encontraron elemento alguno de interés criminalistico, se realiza una inspección signada con el No. 40 dando lectura a extracto de la referida inspección, del folio 9 al folio 20 existen fijaciones fotográficas que desconoce quien ordeno su realización, no hay elementos de convicción, consignando portada y contraparte del diario La Mañana donde se establece las declaraciones dadas por el comandante de la Policía de Falcón, y recibos de pago a nombre de su defendido solicitando una medida Menos gravosa ya que no posee conducta predelictual, tiene una conducta intachable, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública primera penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT quien expuso: “Si bien es cierto que existe una gran cantidad de actas de entrevistas, no existen elementos de convicción para señalar a sus defendidos como autores o partícipes del hecho imputado, aunado al hecho de que sus defendidos están dispuestos a someterse a la prueba de trazas de disparos y a rueda de Reconocimiento de Individuos, de igual manera el ciudadano Alberto Romero manifestó que sus defendidos no se encontraban en ese momento y que ninguno de ellos coincide con las características de las personas que lo sometieron, su defendido Alvenis Vera posee antecedentes penales puesto que para ese momento se encontraba en una casa que no es la suya al momento de realizar el allanamiento, en relación a Joswal Rodríguez manifestó estar sometido a un confinamiento en la ciudad de Maracaibo que si bien es cierto no debía estar aquí lo hizo por un caso extremo que era el de buscar a su hijo quien se encuentra enfermo solicitando se practique reconocimiento en Rueda de Individuos y solicito la libertad plena de sus defendidos...” Es todo...”

DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy acusados el hecho de que: “….Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 26-06-2009, funcionarios adscritos a la Policía de estado Falcón, se encontraban de servicio en el Punto de Control Caujarao ubicada en la carretera Coro- Churuguara entrada a la sierra Falconiana, cuando se presenta un grupo de personas alteradas y un ciudadano quien se identifico como ANGEL CANELON, manifestando que en la empresa ONIX, la cual se encuentra ubicada en el sector el hatillo, carretera nueva Coro Churuguara unos sujetos irrumpieron portando armas de fuego, sometieron a todos los empleados despojándolos de sus pertenencias así también se llevaron un camión cava Ford 350, de color blanco, placas 99CIAA, perteneciente a la empresa ya nombrada y según las características aportadas de acuerdo a lo que pudieron reconocer son las siguientes: de contextura gruesa, de tez blanca, de mediana estatura y vestía camisa amarilla, y el otro de contextura gruesa, de tez morena, de mediana estatura y vestía camisa a rayas de color blancas y grises y una gorra a los otros de acuerdo a su versión no los pudo distinguir y al parecer se dirigían con rumbo a la ciudad de coro, una vez obtenida esta información proceden a conformar comisión policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273, procediendo a iniciar un dispositivo de búsqueda para localizar al vehiculo y a los sujetos, cuando en la variante Sur con sentido Oeste Este, se desviaron hacia una trocha que comunica con el sector las Huertas hacia el sector de caujarao, que se ubica en la parte del frente del hotel el pariente, y en el recorrido lograron avistar a un vehiculo camión con las mismas características y una camioneta de color rojo que se encontraba aparcada con sentido Sur Norte contrario hacia donde nos desplazábamos, acelerando la unidad radio patrullera ya que nos encontráramos a una distancia considerable, observando que tres sujetos desabordaban el vehiculo camión y abordaban la camioneta de color roja, cuyos vehículos fueron puestos en marcha hacia donde se dirigía la unidad, cuando los tenían a unos cuarenta metros aproximadamente los funcionarios policiales les dan la voz de alto a través del altavoz de la unidad radio patrullera, identificándose como funcionarios policiales haciendo estos caso omiso a tal orden, donde uno de los ocupantes saca a relucir un arma de fuego con la que hace frente a la comisión policial impactando contra la unidad patrullera, es cuando el conductor de la camioneta de color rojo pierde el control del vehiculo e impacta contra la unidad radio patrullera, acto que hace disminuir la marcha del referido vehiculo por cuanto se le había vaciado un neumático continuando el sujeto atacando a la comisión policial por lo que se vieron los funcionarios en la necesidad de usar sus armas de fuego para repeler el ataque de estos sujetos, de seguidas el Agente IBRAHIN GARCIA, abre la puerta de la unidad y se apoya en el estribo de la unidad para cubrirse del ataque, y desde allí repele el ataque, es cuando se percatan del cese de disparos, es cuando salen del vehiculo por la parte de la puerta del conductor dos sujetos, uno de tez blanca de contextura gruesa, de regular estatura quien vestía para el momento una franelilla de color negra y pantalón de blue jeans quien cierra la puerta del vehiculo y el segundo quien le propina un punta pie al vidrio de la puerta para salir del mencionado vehiculo un sujeto de tez morena, de contextura delgada , de mediana estatura quien vestía franela de color azul y pantalón de blue jeans, este inmediatamente emprende la huida saltando una pared que funge como cerca perimetral de una empresa contratista siendo infructuosa su captura y de la parte del copiloto sale un tercer sujeto de tez morena, de contextura gruesa, estatura mediana quien vestía para el momento camisa de color amarilla y pantalón de blue jeans quien de inmediato emprende la huida sosteniendo en la mano derecha un bolso de tela de color negro por lo que el Agente JAIME PIRONA procede a perseguirlo dándole alcance y neutralizándolo a pocos metros del lugar, percatándose de que otro sujeto se había quedado en el interior del vehiculo, acercándose al mismo con las seguridades del caso y observa que el sujeto a la altura del cuello una sustancia semi liquida de color con olor hematológico presumiblemente sangre, es cuando me doy cuenta de que el mismo se encontraba herido, procediendo a neutralizar al conductor de la camioneta, mientras que el Agente Efectivo IBRAHIN GARCIA logra interceptar el vehiculo camión cava de color blanca de donde desciende un sujeto de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura quien vestía una camisa de color rosado y pantalón blue jeans, procediendo una vez neutralizadas las personas a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro a través de llamada realizada vía radiofónica a la centralista de guardia de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, inmediatamente se procedió a realizar un registro corporal a los sujetos neutralizados amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, donde el agente JAIME PIRONA, localiza y colecta aparte del bolso de tela de color negro que sostenía un la mano derecha oculto entre la ropa adherido entre el cinto del cinturón y la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón gris empuñadura de material sintético de color negro con cinta adhesiva de color negro adherida, serial no legible con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual se colecto un bolso que sostenía en la mano derecha, procediendo a realizarle un registro corporal al sujeto que fungía como conductor del vehiculo, quien manifestó a viva voz clara y entendible, que estos lo llevaban secuestrado, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, así mismo el Agente IBRAHIN GARCIA, realizo registro corporal al que vestía camisa de color rosado y pantalón de blue jeans no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a realizar llamado vía telefónica al numero 171 a la Sala Situacional del estado Flacón, para solicitar una ambulancia para trasladar al ciudadano herido que yacía inmovilizada en el vehiculo, al mismo tiempo se le solicito a la operadora que hiciera un llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que enviara una comisión al lugar de los hechos haciendo acto de presencia la misma percatándose que el sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo no presentaba signos vitales, procediendo al levantamiento del cadáver al igual que a colectar las evidencias localizando en el interior de la camioneta dos armas de fuego (…) una vez culminado el levantamiento del procedimiento, trasladaron hacia la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón en la unidad radio patrullera P-267, al llegar ingresan los sujetos al reten policial quedando identificados como: el que vestía franelilla de color negro y pantalón de blue jeans quien fungía como conductor de la camioneta de color roja colectada por los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.307 (…) el segundo quien vestía camisa de color amarilla y pantalón blue jeans como OSWAL ANTONIO RODRÌGUEZ LÒPEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.938, quien al ser verificado presenta lo siguiente se le otorgo libertad el 28-05-2008, con beneficio de Confinamiento en Maracaibo estado Zulia (…) el tercero que vestía de color rosado y pantalón blue jeans quien conducía el vehiculo camión cava de color blanco como ALBENIS JESÙS VERA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.292.282 (....), siendo impuesto los imputados de sus derechos constitucionales,por parte del AGENTE EFECTTVO JAIME PIRONA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y el Artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se deja constancia en acta anexa que firman de puño y letra los aprehendidos, colocando las huellas dactilares, inmediatamente me traslado hacia las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Pendes de la policía del Estado Falcón para describir el contenido del bolso colectado al sujeto de nombre OSWAL RODRGUEZ siendo las siguiente: en el interior de un (01) bolso de tela de color negro se localizan la cantidad de ochocientos veinticuatro (824) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, veintiséis (26) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dos (02 ) billetes de cinco (5) bolívares fuertes y dos (02) billetes de dos (2) bolívares fuertes, la cantidad de once (11) teléfonos celulares con las siguientes características: marca ZTE, de color marrón con negro, modelo ZTE C336, serial SIN: 32 1683 140941 con su batería, el segundo marca Nokia, de color negro, modelo 6088, serial ESN: O1110782909, con su batería, tercero marca Sony Ericsson, de color neto con gris, modelo W9l01, serial S/N: CB5 A0M47HZ, con su batería, el cuarto marca LG, de color gris, modelo MG11Oa, serial S/N: 703CQEÁ226500 con su batería, el quinto marca Huawei, de color negro con gris, serial CM9MAC 17523 13169, con su batera, el sexto marca Huawei, de color negro con gris, modelo C2905, serial SIN: P77NBAI841414209, con su batería, el séptimo marca LG, de color azul con gris, modelo LG-MD3500, serial SIN: 805CYKJ0025717 con su batería, el octavo marca Motorola, modelo V3, de color rosado, serial ilegible, el noveno marca Motorola, de color negro con SIN: E95N3C3K55, con su batería, el décimo marca Nokia, modelo 2 con gris, serial 0556067EP295C, con su batería, el undécimo marca Nokia, modelo 6110 Navigator, serial 0556927, con su batería, una (01) calculadora marca Casio, modelo FX88OP, un reloj marca Vitorinox, de metal niquelado con correa de color negra, un (01) reloj marca Casio, de material sintético de color negro,….”

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Policía del Estado Falcón, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario CABO/2DO ANGEL ILARRETA, AGENTE IBRAHIN GARCIA y AGENTE: JAIME PIRONA adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual se evidencia la forma, tiempo y lugar como se logro con la aprehensión de los ciudadanos imputados, así como el hallazgo de las armas de fuego y objetos incautados n el procedimiento, ya descritos.
Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26 de Junio de 2009, por el ciudadano GERARDO EFRAIN QUINTERO FERNANDEZ, por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
“Omissis. Estaba en mi trabajo en la empresa Distribuidora ONIX, ubicada en la carretera Coro Churuguara, específicamente en el sector el Hatillo, hubo un momento que estábamos un grupo de trabajadores en el galpón de los camiones y como allí hay una pared que no se ve para la parte por donde uno entra a la empresa, entonces estábamos todos allí y de repente nos encañonaron un chamo de camisa amarilla y nos dijo que nos tiráramos al piso, el otro era un gordo , negro y alto, tenia una gorra de color negra y una camisa a rayas de color blancas y grises nos encañono y nos dijo que no le viéramos la cara y que nos tiráramos en el piso y no levantáramos la cara o si no nos mataba, luego nos empezó a quitar la plata a cada uno de nosotros. Es todo. …”
Igualmente se encuentra el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de Junio de 2009, por el ciudadano ALEXANDER AMILCAR FERRER QUERO por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
“Omissis. Observo a dos tipos que iban entrando por el portón principal de la empresa y uno que portaba una camisa amarilla saco un revolver 38 y me dijo que me callara que no hiciera nada y me llevo hasta donde se encontraban los demás muchachos donde se guardan todos los camiones , y nos lanzo al piso y se sentó en una silla y luego entraron cinco sujetos mas y entraron hacia dentro de las instalaciones en busca de dinero, al pasar aproximadamente cinco minutos los sujetos que habían entrado a las instalaciones salieron amenazándonos de muerte que si hablábamos nos iban a matar….”
De igual forma se encuentra el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de Junio de 2009, por el ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA COLINA, por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
“Omissis: de repente nos encañonaron un campo de camisa amarilla y nos dijo que nos tiráramos al piso y luego uno de los compañeros que iba a cobrar lo traían encañonaron otro tipo y lo mando que se acostara donde nosotros nos encontrábamos luego uno de los chóferes estaba llamando a la secretaria, pero en el momento en que el llego a la empresa no vio ningún movimiento extraño (...) lo encañonaron y le quitaron el camión y se sorprendió luego que lo bajan del camión lo tiran en el piso donde estábamos nosotros, allí agarraron el camión y lo prendieron y se lo llevaron, allí se llevaron un maletín negro que le habían quitado al vendedor…”
En el mismo orden de ideas se encuentra el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de Junio de 2009, por el ciudadano KARIN RAQUEL GUTIERREZ GUANIPA por ante la Comandancia de la Fu Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
“Omissis: “…me encontraba en la oficina con el administrador de la empresa el señor TEOLINDO RIVERO, para cancelar la nomina de los empleados y en momento en que llamamos a uno de los trabajadores entra un joven moreno alto de contextura gruesa, sudado y con la mano en la cintura, simulando tener una pistola y cuando se nos acerca saca una pistola y nos dice que nos quedemos tranquilos que eso era un atraco y monto el armamento y me dice que le entregue la casa donde guardaba el dinero y lo que le mostré era el dinero que estaba en el escritorio, y me dijo que no me pusiera nerviosa, que respirara profundo y me dijo que me levantara y que lo acompañara a abrir los escritorios para buscar mas dinero ….”
De la misma manera se encuentra el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de Junio de 2009, por el ciudadano ALFRANKLIN JAVIER MIQUILENA VARGAS por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
“Omissis: me regreso hacia la oficina y al entrar al galpón de la empresa me interceptan dos sujetos y estaban armados y me dicen que deje el camión encendido y lo apague y me sacaron del camión lanzándome en el piso, y es allí donde logro ver que tenían en el suelo también tirado a mis compañeros…”
De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Junio de 2009, suscritas por los funcionarios Policiales, de la cual se desprende:
“Omissis. (01) Celular marca LG, de color Azul con gris, serial S/N: 811CYPY0277584, con su respectiva batería color negro…”
Así mismo se desglosa de los recaudos insertos en la presente causa:
.- Acta de Inspección Nº 940 expediente Nº I-160.094, de fecha 26 de Junio de 2009, levantada por los funcionarios detective Jorge Hernández y detective José Arteaga, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos esto es “Variante Sur, vía Principal Sector los Mangos, “vía publica” Municipio Miranda del estado Falcón.
.- Acta de Inspección Nº 938 expediente Nº I-160.094, de fecha 26 de Junio de 2009, levantada por los funcionarios detective Jorge Hernández y detective José Arteaga, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la experticia realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde yace un cadáver de persona adulta de sexo masculino…”
.- Acta de Inspección Nº 939 expediente Nº I-160.094, de fecha 26 de Junio de 2009, levantada por los funcionarios detective Jorge Hernández y detective José Arteaga, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos esto es “Sector el hatillo carretera Nacional Coro churuguara, Distribuidora ONIX C.A, “Municipio Miranda del estado Falcón.
.- Formulario de Registro de Muerte (informe preliminar), de fecha 27 de Junio de 2009, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practicado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de VARGAS NAVARRO ERNESTO JOSE, el cual arroja como causa de la muerte TRAUMATISMO RAQI MEDULAR CERVICAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
.- Experticia de reconocimiento legal y hematológico, Nº 9700-060-213, de fecha 27 de Junio de 2009, practicado por la funcionario Detective Lynne Bracho, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a prendas de vestir y a muestras hematológicas.
.- Acta de reconocimiento Técnico, restauración de seriales y comparación balística, Nº 9700-060-B-134, de fecha 26 de Junio de 2009, practicado por el Experto en balística JONILEX GONZALEZ, funcionario adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a Dos (02) armas de fuego, un (01) cargador, catorce (14) balas, y cinco (05) cochas.
.- Dictamen Pericial Nº 362-09, de fecha 27 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Rojo, Placas: 31S-GBJ, Tipo, Pick Up,(…).
.- Dictamen Pericial Nº 363-09, de fecha 27 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Vehiculo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Placas: 99C-IAA, Tipo: cava,(…).

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados ALBENIS VERA, JOSWAL RODRÌGUEZ Y ALBERTO ROMERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 26 de Junio de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal y como, se desprende de las entrevistas rendidas por las víctimas , así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de las mismas evidencias que señalan en sus declaraciones que fueron objeto de un robo con armas de fuego.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputado supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad pueden influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, aunado a la conducta pre delictual de los imputados JOSWAL ANTONIO RODRÌGUEZ LÒPEZ y ALBENIS JESÚS VERA LÓPEZ; por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

En relación al Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el 444 del Código Orgánico Procesal penal, con basamento en el expediente signado con el IP01-P-2009-000926, manifestando que la Corte de Apelaciones determino que el arresto domiciliario es el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa Privada del imputado de autos Abg. Salvador Guarecuco, esta Juzgadora declara sin lugar el referido Recurso, por cuanto, tal y como señala la normativa que lo rige, que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, no siendo éste el caso, ya que la presente decisión se toma en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aunado al hecho de que se trata el caso que nos ocupa de una concurrencia de delitos, delitos éstos pluriofensivos, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos ALBENIS VERA, JOSWAL RODRÌGUEZ Y ALBERTO ROMERO. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que los procesados de autos se sometan al proceso penal que se le sigue actualmente.

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALBENIS VERA, JOSWAL RODRÌGUEZ Y ALBERTO ROMERO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad, así como el Recurso de revocación interpuesto por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar, el presente asunto por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, diarícese.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA







ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002129
ASUNTO : IP01-P-2009-002129
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000311