REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000019
ASUNTO : IP01-O-2009-000019

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto escrito contentivo de Acción de Amparo constitucional que fuera incoada por la ciudadana IVONNE ISABEL ÁLVAREZ ROSENDO, quien es venezolana, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de identidad N° 5.850.919, domiciliada en la Urbanización Sol de Coro, calle 1, casa N° 04, parroquia san Gabriel, Coro, Municipio Miranda del estado falcón, en su condición de Directora del hospital “Rafael Gallardo”, adscrito al instituto venezolano de Los Seguros Sociales, acción incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión del adscrito presentado observa quien aquí decide que la acción de amparo incoada no trata de amparo a la libertad y seguridad personales o habeas corpus, tal como lo estatuye el artículo 37 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Sobre el aludido tenor es menester atender lo expresamente previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual estatuye:
“Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general”.
Así mismo, refiere el artículo 39 ejusdem: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.
Igualmente dispone el artículo 40 ibidem que los Juzgados de Primera Instancia en lo penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.
De manera meridiana puede observarse entonces que la acción de amparo Constitucional incoada no es de la modalidad establecida en los artículos comentados por lo que este tribunal se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, siendo así, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia para conocer del presente asunto por ante un tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal con sede en Coro, municipio y así se decide.
Por los razonamientos esgrimidos, este tribunal tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto en la acción de Amparo constitucional incoada por la Ciudadana IVONNE ISABEL ÁLVAREZ ROSENDO, quien es venezolana, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de identidad N° 5.850.919, domiciliada en la Urbanización Sol de Coro, calle 1, casa N° 04, parroquia san Gabriel, Coro, Municipio Miranda del estado falcón, en su condición de Directora del Hospital “Rafael Gallardo”, adscrito al instituto venezolano de Los Seguros Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 61 del eiusdem.
Remítanse con la urgencia del caso las actuaciones a alguacilazgo a efectos de su distribución por ante el tribunal que corresponda. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA