REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000743
ASUNTO : IP01-P-2009-000743
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación por ante este Tribunal Tercero de Control en contra de los ciudadanos: Carlos Eduardo Díaz Jiménez, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.848, de 27 años de edad, venezolano, nacido el 05-03-1982, domiciliado en Calle Colombia , Cruz Verde , cerca de una Iglesia Evangélica casa numero 47, Coro estado Falcón, Alexis Díaz Jiménez, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.505.108, de 31 años de edad, venezolano, nacido el 21-12-1977, domiciliado en Calle Colombia con Porvenir Parcelamiento Cruz Verde casa 47 cerca capilla Evangélica , Coro estado Falcón, a quienes imputa la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 4° del artículo 65 eiusdem y a Cruz Leonardo Díaz Jiménez Titular de la Cedula de Identidad 16.558.559 de 29 años de edad domiciliado en Calle Colombia con Porvenir Parcelamiento Cruz Verde casa 47 cerca capilla Evangélica, Coro estado Falcón, numero telefónico 0416-.0416-3236, a quien imputa la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante y Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinales 5° y 8° eiusdem, y artículo 34 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con fecha 25 de febrero de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó por ante este Tribunal escrito acusatorio en contra de Cruz Leonardo Díaz Jiménez, antes identificado, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 20 de Mayo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó por ante este Tribunal escrito acusatorio en contra de Cruz Leonardo Díaz Jiménez, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por lo que mediante auto razonado de fecha 17 de Junio de 2009, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico procesal penal, , este tribunal acordó la acumulación de las causas seguidas al precitado acusado y se fija la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer a la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elizabeth Sánchez, quien ratificó los escritos de acusación presentados en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, igualmente se les informo sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Acto continuo la Defensa pública, representada por el abogado MOISES MEDINA, manifestó que sus representados le habían informado su deseo de admitir los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente :

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Jiménez, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.848, de 27 años de edad, venezolano, nacido el 05-03-1982, domiciliado en Calle Colombia , Cruz Verde , cerca de una Iglesia Evangélica casa numero 47, Coro estado Falcón, Alexis Díaz Jiménez, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.505.108, de 31 años de edad, venezolano, nacido el 21-12-1977, domiciliado en Calle Colombia con Porvenir Parcelamiento Cruz Verde casa 47 cerca capilla Evangélica , Coro estado Falcón, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 4° del artículo 65 eiusdem y a Cruz Leonardo Díaz Jiménez Titular de la Cedula de Identidad 16.558.559 de 29 años de edad domiciliado en Calle Colombia con Porvenir Parcelamiento Cruz Verde casa 47 cerca capilla Evangélica, Coro estado Falcón, numero telefónico 0416-.0416-3236, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante y Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinales 5° eiusdem, y artículo 34 ibidem; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. De maneta igual se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Luego de admitida la acusación, los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban admitir los hechos.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: En cuanto al acusado CRUZ LEONARDO DIAZ JIMENEZ, se tiene que el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene una pena de prisión que oscila ocho a diez años siendo su término medio Nueve años de prisión y el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene una pena de prisión entre uno a dos años, siendo su término medio un año y seis meses de prisión y aplicando lo establecido en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, debe sumársele a la pena mas grave el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena inferior, para quedar la pena en nueve (09) años y tres (03) meses de prisión mas las circunstancias agravantes previstas en el artículo 64 ordinal 5° de la mencionada Ley, se impone una pena de nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión. En cuanto a los acusados ALEXIS DIAZ JIMENEZ y CARLOS DIAZ JIMENEZ se tiene que el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene una pena de prisión que oscila ocho a diez años siendo su término medio Nueve años de prisión mas las circunstancias agravantes previstas en el artículo 64 ordinal 5° de la mencionada Ley, se impone una pena de nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras solo es procedente establecer la rebaja de un tercio de la pena a imponer. Por lo que en definitiva la pena a imponer para CRZU LEONARDO DIAZ será de Ocho (08) años y siete (07) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos ALEXIS DIAZ JIMENEZ y CARLOS DIAZ JIMENEZ la pena corresponderá a ocho años de prisión mas las penas accesorias y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: CRUZ LEONARDO DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.848, de 27 años de edad, venezolano, nacido el 05-03-1982, domiciliado en Calle Colombia , Cruz Verde , cerca de una Iglesia Evangélica casa numero 47, Coro estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTE y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en relación con el artículo 64 numeral 5° eiusdem y artículo 34 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.848, de 27 años de edad, venezolano, nacido el 05-03-1982, domiciliado en Calle Colombia , Cruz Verde , cerca de una Iglesia Evangélica casa numero 47, Coro estado Falcón, y ALEXIS DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.505.108, de 31 años de edad, venezolano, nacido el 21-12-1977, domiciliado en Calle Colombia con Porvenir Parcelamiento Cruz Verde casa 47 cerca capilla Evangélica , Coro estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 5° del artículo 65 eiusdem a ocho años de prisión mas las penas accesorias y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Quince días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ESTHER MUÑOZ MEDINA