REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000742
ASUNTO : IP01-P-2009-000742
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: MARIA ELENA GARCIA y FRANKLIN JESÚS MORILLO ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.802.160 y 20.680.872, residenciada la primera en Barrio San José, calle principal, a una cuadra de la escuela Carlota Castro, casa sin número, Coro, estado Falcón y el segundo en el barrio el samán, casa sin número, al lado de la panadería la laguna, Cabure, Municipio Petit del estado Falcón a quienes acusa por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 5° del artículo 46 eiusdem.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Eylín Ruiz, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor privado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, en su carácter de defensor de la acusada Maria Elena García, quien consignó en el acto de audiencia preliminar escrito de descargo, aduciendo que es procedente la promoción de pruebas en esta audiencia preliminar por cuanto así lo ha manifestado la sala penal del tribunal supremo de justicia por lo que solicita se admita lo establecido en el escrito de descargo que hoy presenta y las pruebas promovidas en el, igualmente invoca la comunidad de la prueba. Acto seguido la Defensora Pública tercera penal CARLIANNY ANZOLA, ratificó su escrito de descargo invocando la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico procesal Penal y requirió se decrete el sobreseimiento del presente asunto.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Se advierte del escrito presentado por la defensa privada, abogado LUIS ATIENZA HUERTA que invoca Jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Octubre de 2005, expediente 02-049 con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros para ofrecer en el acto de Audiencia preliminar las pruebas testimoniales y documentales que señala en el mencionado escrito.
Sobre el aludido tenor este Tribunal estima menester realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 328 del código orgánico procesal penal lo siguiente:
ART. 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…omissis…)
De la interpretación de la norma transcrita se obtiene que es clara la norma al delinear la oportunidad para cuando las partes puedan realizar ante el tribunal de Control aquellos actos taxativamente señalados en los numerales que la contienen. Es evidente entonces que hasta cinco días antes del vencimiento de la audiencia preliminar deben las partes peticionar o explanar sus requerimientos, a no ser de que trate de vulneraciones del debido proceso y actos viciados de nulidad, los cuales podrán ser advertidos en cualquier fase y grado del proceso, no siendo este el caso de marras.
Sostiene la defensa que esta facultado para ofrecer durante la audiencia preliminar los medios de prueba que estime pertinente, amparado en una Jurisprudencia de la sala de casación penal de nuestro Máximo Tribunal, concretamente la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2005, expediente 02-049 con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, manifestando que una de las características esenciales de nuestro sistema radicaba en la oralidad y que las pruebas pueden ser ofrecidas incluso en el acto de la audiencia preliminar. Ahora bien, la Sala Constitucional mediante Sentencia 1749 de fecha 19-07-05, bajo la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALLES, asentó el criterio que en relación a la actividad probatoria de las partes rige el principio de preclusividad, es decir que los actos sucesivos y ordenados del proceso penal se tutelan bajo un régimen que como garantía a las partes impide que se ejecuten actos vulnerando las formalidades de oportunidad establecidas en la ley adjetiva y que si bien el principio de oralidad es una de las mas resaltantes características de nuestro sistema penal acusatorio, no es menos cierto que los actos del proceso han de regirse con criterios inspirados en el propósito Constitucional y procesal para que, en el caso de marras pueda ser controlada de manera oportuna la prueba y no subvertir el orden procesal.
Así tenemos que la supra citada Sentencia señala de manera expresa:
“En relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlos”.
Así mismo concreta la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal tiene carácter preclusivo, es decir que para el sub iudice, una vez vencido el quinto día señalado, fenece el lapso y con ello la posibilidad de ofertar los medios de prueba, por lo que este tribunal acogiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa y por ende sin lugar su solicitud, amén de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por la Defensora Pública Tercera penal, abogada CARLIANNY ANZOLA, en donde invocó la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico procesal Penal y requirió se decrete el sobreseimiento del presente asunto, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Aduce la defensa que se han violentado normas de rango Constitucional por cuanto el procedimiento efectuado por funcionarios policiales vulnera el debido proceso por cuanto ingresaron en el interior de un inmueble sin previa orden de visita domiciliaria, lo que a criterio de la defensa constituye un grave vicio que afecta la norma de rango Constitucional contenida en el artículo 49 al evidenciarse el irrito procedimiento efectuado.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales ante procedimiento policial iniciado mediante la excepcionalidad prevista en el numeral 2° del artículo 210 del Código orgánico procesal penal, momentos para cuando una comisión policial integrada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, identificados como WILLIAM PORRAS, YELSIS CONTRERAS, JASMÍN ROPDRIGUEZ, CARLOS COLINA, MANUEL ESCALONA, VICTRO FRANCO y ONELY DIAZ, al efectuar un patrullaje por el Barrio José Gregorio Hernández divisaron a una ciudadana quien al notar la presencia de los efectivos militares adoptó una actitud nerviosa y corrió hacia una casa de color azul con rosado ingresando a su interior, lo que motivó a la comisión a ingresar al mencionado inmueble deteniendo posteriormente a una ciudadana que quedó identificada como MARIA ELENA GARCÍA, quien manifestó que era la encargada de la vivienda por cuanto su propietaria se encontraba “presa” procediéndose de inmediato a una revisión de la vivienda lográndose incautar en una habitación un bolso confeccionado en semi cuero en cuyo interior se encontraban trece envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana. Igualmente se observó a un ciudadano que se encontraba en una hamaca quien quedó identificado como FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, manifestando este que se encontraba de visita. Continuándose con la revisión se incautó en la parte posterior del inmueble una bolsa plástica de color con franjas negras y amarillas, la cual se encontraba cubierta de escombros, pudiéndose apreciar que en su interior contenía algo de gran tamaño y en presencia de testigos se verificó que la misma contenía una bolsa plástica de color negro y verde, que contenía en su interior ciento veintinueve (129) envoltorios confeccionados con papel aluminio de color plateado que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, lo que determina que el procedimiento efectuado en nada afecta norma alguna de rango Constitucional ni procesal toda vez que ante una intespectividad como la observada por los precitados funcionarios procedieron apegados a la mencionada excepción que prevé el numeral 2° de la norma comentada. Agrega la defensa que el Ministerio público no individualizó las conductas típicas al efectuar el acto conclusivo, circunstancia esta que no se aprecia de la revisión del escrito Fiscal, toda vez que al presentar su acusación tanto en audiencia como el contenido de dicho escrito el Ministerio Público señaló de manera expresa la participación de cada uno de los acusados en la perpetración del hecho y así puede apreciarse de actas. De manera igual la defensa Pública argumento su oposición a la admisión de las actas de Inspección signadas con el número 9700-060 de fecha 19-04-2009 y al acta de experticia botánica número 9700-060-149 por cuanto aduce que las mismas no fueron practicadas bajo la figura de la prueba anticipada.
Sobre tal apreciación estima quien aquí decide que los resultados de las aludidas actuaciones se encuentran sujetas a la licitud de las pruebas, por cuanto no es contrario que un órgano auxiliar de la investigación se abstenga de practicar una experticia para determinar la naturaleza de la sustancia incautada bajo el rigor de la prueba anticipada, siendo que tales son actos propios de la investigación penal y los funcionarios o expertos actuantes se encuentran acreditados suficientemente para actuar bajo las directrices del Ministerio Público como titular de la acción penal.
Aduce también la defensa que existe una acción promovida ilegalmente por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por falta de requisitos formales para intentar la acusación establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literal e; del Código Orgánico procesal penal. Expone la Defensa que no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326 de la ley penal adjetiva. Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal que el Ministerio Público al proponer su escrito acusatorio no ha violentado las formas y condiciones establecidas en el texto penal adjetivo ni en la Constitución Nacional, por lo que al no existir los vicios de Inconstitucionalidad nada afecta al acto procesal conclusivo ejercido por la representación Fiscal, toda vez que se ha acreditado de la actas procesales que el proceso de investigación se efectuó bajo la observancia de las garantías Constitucionales y procesales en resguardo de los intereses de todas y cada una de las partes así como el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos de los acusados habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a MARIA ELENA GARCÍA y FRANKLIN JESÚS MORILLO ACOSTA, tal y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que los hoy acusados participaron en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 5° del artículo 46 eiusdem. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento de los acusados, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar.
Por las motivaciones que preceden se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública y subsecuentemente sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por cuanto no emergen los elementos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.
Habiéndose dilucidado el punto anterior, este tribunal procede a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 5° del artículo 46 eiusdem.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos MERLYS HERNANDEZ, ERICK SANGRONIS, y PEDRO GUANIPA, declaración de los Ciudadanos ANGEL ROQUE SANTANA y ANTHONY QUERO MEDINA, de los funcionarios WILLIAM PORRAS, YELIS CONTRERAS, JASMÍN RODRIGUEZ, CARLOS JIMENEZ , MANUEL ESCALONA, VICTOR FRANCO y ONELY DIAZ; las pruebas documentales relacionadas con Acta de Inspección N° 9700-060-186, experticia botánica 9700-060-186, acta de inspección N° 378. Igualmente se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que no deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La Defensa Pública solicitó igualmente se procediera a revisar la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.
Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma adjetiva comentada lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentra bajo una medida cautelar, sea de privación o de restricción de libertad y se plantea dos supuestos fácticos que tienen que ver con el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado de proceso de requerir la revisión de la medida que obra en su contra y la que de oficio debe efectuar el Tribunal cada tres meses por mandato de ley, a efectos de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen a la fecha de revisión siguen vigentes o han sido modificadas.
En el caso de marras observa quien aquí decide que la solicitud lo es en virtud del requerimiento formal efectuado por la defensa técnica actuando en nombre y representación del hoy acusado en los términos explanados con anterioridad. Cabe advertirse que las medidas cautelares tienen dos características fundamentales que consisten en su provisionalidad y temporalidad. En el primer supuesto son temporales por cuanto su utilidad, propósito y razón en el proceso se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas y evitar así que el fallo definitivo quede ilusorio en su ejecución, igualmente son temporales por cuanto durante el desarrollo del proceso las circunstancias que llevaron al juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, indicativo de que es igual distinta la necesidad de su mantenimiento. En tal sentido y acatando el principio procesal rebuc sic stantibus se mantienen vigentes las medidas de coerción personal dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundamentar.
De la revisión de actas se evidencia que las condiciones que generaron a este tribunal adecretar la medida de coerció personal decretada en contra del acusado FRANKLIN MORILLO no han variado, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa y así se decide.
APERTURA A JUICIO
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados MARIA ELENA GARCIA y FRANKLIN JESÚS MORILLO ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.802.160 y 20.680.872, residenciada la primera en Barrio San José, calle principal, a una cuadra de la escuela Carlota Castro, casa sin número, Coro, estado Falcón y el segundo en el barrio el samán, casa sin número, al lado de la panadería la laguna, Cabure, Municipio Petit del estado Falcón a quienes acusa por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 5° del artículo 46 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de libertad al acusado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA y se niega la Solicitud de imponer una medida menos gravosa a su favor, requerido por la defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Dieciséis días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
ESTHER MUÑOZ MEDINA
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