REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000775
ASUNTO : IP01-P-2006-000775
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito que fuera presentado por el ciudadano: JOSE AGUSTIN ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.827.044, de este domicilio, en donde solicita la ENTREGA PLENA DE UN VEHICULO de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, MODELO: Malibú, TIPO: Sedan, COLOR: Azul, AÑO: 1982, USO: Particular, PLACAS: 040-264, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV328997, SERIAL DEL MOTOR: ADV328997.
Expone el requirente que con fecha 20 de Julio de 2006 este tribunal acordó la entrega del mencionado vehículo bajo guarda y custodia y habiendo transcurrido el lapso de tres años el Ministerio Público aún no ha resuelto sobre la investigación ocasionándole un perjuicio a su persona, habida cuenta de que el Ministerio fiscal ha manifestado que el mismo no es imprescindible para la investigación.
De la revisión de actas se evidencia, Oficio Nº FAL-4-806 de fecha 21-06-06 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2006-000775; de igual modo informa que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación.
Igualmente se evidencia de Dictamen Pericial N° 186, practicado por el Experto en materia de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, el cual arrojo como resultado: La chapa identificadora es Falsa, el serial del motor es Original, el serial del chasis es Falso.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Así mismo, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación por cuanto ya les fueron practicadas las experticias de rigor, y que ha transcurrido un tiempo considerable sin que la representación fiscal hubiere presentado algún acto conclusivo, este Tribunal decide con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega plena del vehículo antes descrito, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.827.044. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena al ciudadano JOSE AGUSTIN ACOSTA GOMEZ, del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, MODELO: Malibú, TIPO: Sedan, COLOR: Azul, AÑO: 1982, USO: Particular, PLACAS: 040-264, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV328997, SERIAL DEL MOTOR: ADV328997, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
|