REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002440
ASUNTO : IP01-P-2009-002440

AUTO DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 14 de Julio de 2009 presentado por la abogada GLORIA VARGAS, actuando con el carácter de defensora del imputado FRANKLIN SÁNCHEZ LUGO, mediante el cual expone que su defendido no fue ingresado a la Ciudad penitenciaria con sede en esta Ciudad, tal como lo fuera acordado por este tribunal, que la vida de su representado corre peligro en el internado judicial de Coro por lo que requiere se le asigne otro sitio de reclusión o se conceda una medida menos gravosa que pudiere ser un arresto domiciliario, por cuanto su representado tiene arraigo en el país, la pena a imponer no excede de cinco años, no tiene conducta predelictual y la magnitud del daño causado no es grave y agrega que no se cumplen los parámetros establecidos en los artículos 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal.
En atención a los estatuido en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 264 eiusdem, debe resolver este el Tribunal en los términos que en lo sucesivo se expresan:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se plantea del escrito presentado dos supuestos que tienen que ver con la asignación de otro sitio de reclusión al procesado FRANKLIN SANCHEZ, por cuanto el mismo fue ingresado en el Internado judicial de Coro, en donde conforme se desprende del escrito en cuestión corre riesgo su integridad física, y no en la ciudad penitenciaria, sitio asignado por el tribunal para su reclusión; igualmente a su vez solicita la imposición de una medida menos gravosa a la medida de coerción personal que fuera decretada en su contra. Se infiere del segundo supuesto señalado que la defensa, aún cuando expresamente no invocó el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, estima el decisor que es imperioso atender en base al principio iuri novit curia, lo expresamente establecido en la norma comentada, la cual señala lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa.
Se evidencia de actas que con fecha 10 de Julio de 2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presenta ante este tribunal al ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, por la comisión de los delitos de Poste ilícito de arma de fuego, ocultamiento de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 470 del Código penal, siendo celebrada la audiencia correspondiente en la misma fecha en donde este Tribunal decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado por la comisión de los ilícitos penales referidos, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, ordenando como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de Santa Ana de Coro, en virtud de que la defensa argumentó que la vida de su representado corría peligro en el internado Judicial de Coro.
Esgrimió en su petitorio la defensa que su representado tiene arraigo en el país, la pena a imponer no excede de cinco años, no tiene conducta predelictual y la magnitud del daño causado no es grave y agrega que no se cumplen los parámetros establecidos en los artículos 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, argumentos estos invocados en la audiencia de presentación y que de manera razonada el tribunal analizó para considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, circunstancias estas que no han variado para la fecha de presentación del referido escrito.
Así mismo, resaltó la Defensa que su representado igualmente se encuentra amparado por el principio de proporcionalidad, lo que se hace necesario señalar lo establecido en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Se infiere del extracto normativo precedentemente señalado que la proporcionalidad aludida versa sobre el aseguramiento del imputado e indica que ante la factibilidad de que el Juez decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad ha de ser sumamente atento o cuidadoso para no afectar la regla general que configura el estado de libertad que ampara a todo procesado ante el carácter excepcional de las medidas que la restringe.
Atendiendo lo expresamente señalado con anterioridad, es preciso acotar el estado de libertad constituye un principio rector del proceso penal, que como regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, lo que no implica que el mismo sean limitado ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:

“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.


En atención a lo expresamente señalado, estima quien aquí decide que al efectuar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal e contra del imputado de marras, resulta improcedente la concesión de una medida menos gravosa a su favor.
Debe igualmente este tribunal resolver sobre el segundo supuesto aludido en el escrito presentado en donde se señala que el ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO no fue ingresado en la sede de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, sino en el Internado Judicial de Coro, sitio en donde el imputado corre riesgo en su integridad Física.
Sobre ese tenor se advierte que este tribunal atendiendo lo expresamente señalado por la defensa en audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Julio de 2009, se acordó que el sitio de reclusión del precitado imputado sería la comunidad penitenciaria de esta Ciudad, a los fines de salvaguardar su integridad física conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de actas no se constata oficio alguno dimanado del Internado judicial de Coro en donde se certifique que el identificado imputado se encuentra recluido en ese centro penitenciario, y de la revisión del sistema Juris 2000, no se observa haberse recibido comunicación alguna en cuanto a ese particular, no obstante, este tribunal en vista de el planteamiento referido pro la defensa y en aras de salvaguardar la integridad física de su representado, acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro se sirva informar por la vía mas expedita si por ante ese centro penitenciaria se encuentra recluido el ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO y en caso afirmativo efectuar su traslado inmediato a la sede de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Así mismo se acuerda oficiar al Ciudadano Director de la Comunidad penitenciaria de Coro a los fines de que reciba en calidad de detenido al precitado Ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadanos ciudadanos FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, Venezolano, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 15.315.762, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle san Martín, casa sin número de color verde con amarillo, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del acusado FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, antes plenamente identificados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro se sirva informar por la vía mas expedita si por ante ese centro penitenciaria se encuentra recluido el ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO y en caso afirmativo efectuar su traslado inmediato a la sede de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Así mismo se acuerda oficiar al Ciudadano Director de la Comunidad penitenciaria de Coro a los fines de que reciba en calidad de detenido al precitado Ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ESTHER MUÑOZ MEDINA