REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002440
ASUNTO : IP01-P-2009-002440

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal auxiliar décima quinta del Ministerio Público del estado Falcón, abogada ARIRRAMI HENRIQUEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, Venezolano, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 15.315.762, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle san Martín, casa sin número de color verde con amarillo, Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados el en articulo 277 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye y que existe peligro de fuga y de obstaculización. Acto seguido se le impuso al imputado antes identificado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en Asunto penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora privada, abogada Gloria Vargas expuso:
“La defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el delito de secuestro por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en las actas para presumir o estimar que nuestro defendido sea autor o participe en estos delitos, hay elementos en cuanto al delito de porte ilícito y arma de fuego por la declaración de la testigo que aparece en actas la experticias practicadas a las presuntas armas encontradas y las actas policiales, no existe ningún delito de flagrancia en cuanto al secuestro porque la flagrancia es el delito donde se aprehende al autor en el mismo lugar de los hechos o se es perseguido desde ese mismo momento hasta que se aprehende, existe una denuncia en las actas del ciudadano EDUIN ALBERTO GARCIA pero no así existe el inicio de una investigación abierta de dicho ciudadano por el Ministerio Público, me opongo también en cuanto a lo expresado por la fiscal del Ministerio Público por la conducta predelictual presuntamente, pudieran existir otras investigaciones en contra de nuestro defendido en las cuales el también, pudiera ser inocente y es después de un Juicio Oral y Público donde se dicte una sentencia condenatoria en su contra cuando pudiéramos hablar de una conducta predelictual, admitir o fundamentar una decisión en estos momentos con fundamentos a estos términos violatoria el pronunciamiento de inocencia el de la libertad y el debido proceso, por estas razones solicitamos para nuestro defendido que el Tribunal le acuerde una Medida Sustitutiva de Libertad y remita las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público para que investigue en el presente asunto, ya que en presente asunto no se evidencian los hechos planteados lo que viola expresamente el derecho a su defensa”.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

1- Acta policial suscrita por los funcionarios RAUL SALAS, LARRY VÁSQUEZ, JARVIS PEREIRA y YACKSON CARRILLO, adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que siendo las 03:20 horas de la tarde del día 08 de Julio de 2009 se encontraban efectuando labores de patrullaje por el barrio la cañada de esta Ciudad momentos para cuando al desplazarse por la marmolería Coro ubicada en la calle principal, observaron a un ciudadano que les hacia señas por lo que procedieron a detenerse, siendo este identificado como EDUÍN ALBERTO GARCÍA, quien les informa que un ciudadano que conducía un vehículo Chrysley, modelo Neón, de color azul, placa AA190H, había pasado frente de su casa en el momento que se disponía a hacer mercado con su hijo EDUIN JOSÉ GARCIA, de quince años de edad, y su hijo al ver esta persona entró en estado de crisis manifestándole que esa persona había participado en su secuestro. Se desprende de dicha acta que en virtud de lo expuesto se efectuó un dispositivo de seguridad por la zona con la finalidad de ubicar a dicho vehículo, siendo que en la calle san Martín del Barrio Zumurucuare la comisión policial divisó a un ciudadano de contextura gruesa, tez morena, de mediana estatura, quien vestía para ese momento suéter maga larga de color rojo con una franja de color negro, pantalón Jean petrolizado, quien se encontraba apostado adyacente a un vehículo Neón de color azul y este al notar la presencia policial desprende de sus manos un objeto hacia una zona enmontada, por lo que se le procedió la voz de alto la cual acata y se procede a solicitarle la colaboración a una Ciudadana que transitaba por la mencionada calle para ser testigo de una inspección a efectuarse en la zona enmontada en donde fue lanzado el objeto, la cual quedó identificada como YESICA MORALES, en donde una vez efectuada dicha inspección se localizó y se colectó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; efectuado el registro corporal al mencionado ciudadano se incautó un manojo de llaves que correspondían al vehículo Chrysley, modelo Neón, de color azul, placa AA190H; se procedió a la inspección del vehículo incautándose en el interior del mismo debajo del asiento trasero un arma de fuego tipo flower, calibre 8,5, transformado y habilitado para disparar cartuchos calibre 22”, cacha de madera, una caja rectangular de color amarillo con una inscripción en letra que se lee 22 largo rifle sin percutir, contentivo en su interior de diez cartuchos calibre 22 sin percutir, quedando identificado el ciudadano como FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, quien quedó a la orden del Ministerio Público.

2- Acta de entrevista del Ciudadano EDUIN ALBERTO GARCÍA ACURERO, quien expuso: “El día de hoy como a las 03:00 de la tarde en momentos en que me disponía hacer (sic) mercado con mi hijo EDUIN JOSÉ GARCÍA, de 15 años de edad, quien había sido secuestrado el día 28 de Junio del año en curso, y fue rescatado por la Policía de Falcón el día martes 30 de Junio en el sector santa Maria de la Chapa, entonces cuando me dirigía para el supermercado pasa frente de la casa un vehículo neon de color azul con los vidrios abajo y era conducido por una persona morena que tenia puesto un suéter rojo, y mi hijo EDUIN al ver esa persona que conducía el vehículo entra en estado de crisis y de nervios y me dice todo asustado que esa persona estaba en la casa de barro donde a el lo llevaron el día que lo secuestraron, una vez que mi hijo dice eso yo de inmediato entro a la casa con mi hijo y a escasos , minutos pasan unos policías motorizados y le comento que un vehículo Neon de color azul, placa AAI90H, había pasado frente de la casa y la persona que lo conducía mi hijo lo había reconocido, luego que le informo a los policías me vine a la comandancia a formular la respectiva denuncia ya que temo por lo que pueda suceder a mi familia. Es todo”.
3- Acta de entrevista de la ciudadana YESICA MORALES de donde se desprende: “El día de hoy, como a las 03:30 de la tarde en momentos en que me dirigía para la casa de una comadre en el barrio zumurucuare calle san Martín, observo cuando unos policías se detienen frente de un carro de color azul donde estaba una persona, y unos de los policías me llama y me dice que si le podía prestar la colaboración de servirle de testigo de un registro que ellos iban a realizar en el monte y encontraron un (01) revolver todo oxidado, con cuatro (04) balas, luego revisaron a la persona que tenían retenida y le encontraron unas llaves de carro, y esa persona dijo que era la llave de su carro, y los policías comenzaron a revisar el carro de color azul y encontraron debajo del siento trasero una (01) escopeta con cacha de madera marrón, y en una cajita consiguieron diez (10) balas, luego que los policías consiguieron todo eso detienen a esa persona y se lo traen detenido a la comandancia y el carro, y yo me vine con ellos para declarar. Eso es todo”.
4- Acta de Registro de cadena de custodia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; un arma de fuego tipo flower, calibre 8,5, transformado y habilitado para disparar cartuchos calibre 22”, cacha de madera, una caja rectangular de color amarillo con una inscripción en letra que se lee 22 largo rifle sin percutir, contentivo en su interior de diez cartuchos calibre 22 sin percutir.

5- Acta de planilla de revisión de un vehículo automotor Chrysley, modelo Neón, de color azul, placa AA190H, debidamente suscrito por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS y RAUL JOSÉ, adscritos a Polifalcón.

6- Acta de Investigación penal inserta al folio 11 y su vuelto de la causa en donde se constata que por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro, se recibieron evidencias relacionadas con un procedimiento efectuado en fecha 08 de Julio de 2009 por funcionarios de la Policía del estado Falcón en donde se incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; un arma de fuego tipo flower, calibre 8,5, transformado y habilitado para disparar cartuchos calibre 22”, cacha de madera, una caja rectangular de color amarillo con una inscripción en letra que se lee 22 largo rifle sin percutir, contentivo en su interior de diez cartuchos calibre 22 sin percutir y un vehículo marca Chrysley, modelo Neón, de color azul, placa AA190H, en donde igualmentes e traslada en calidad de detenido al Ciudadano SANCHEZ LUGO FRANKLIN JESÚS.

7- Acta de experticia de reconocimiento técnico a dos armas de fuego, el primero tipo revolver Smith & Wesson, calibre 38, pavón negro con evidentes signos de oxidación, seriales desvastados, cuatro balas calibre 38 special sin percutir, un arma de fuego tipo rifle para uso individual, portátil, calibre 22, sin modelo aparente, de acabado superficial pintado de negro con cacha de madera de color marrón, y diez balas para arma de fuego calibre 22, suscrito por el experto LUIS ARIAS, de donde por demás se desprende que verificado en el sistema Integral de Información Policial, el arma de fuego tipo rifle antes identificado se encuentra solicitado por la sub delegación Carora, estado Lara, por el delito de Hurto, según expediente C-298.660 de fecha 31-07-88.

PUNTO PREVIO

Escuchados los planteamientos de las partes para decidir este tribunal considera menester atender primeramente los planteamientos efectuados por la defensa y a tal efecto se tiene que: Se aprecia de lo expuesto por la defensora, abogada GLORIA VARGAS, cuya trascripción consta en acta de audiencia de presentación efectuada por ante este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2009 y de manera igual se reproduce en el presente auto que no surgen de actas elementos que configuren la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el delito de secuestro, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en las actas para presumir o estimar que su representado sea autor o participe en la comisión de tales hechos.
En cuanto a los elementos que cursan en actas para estimar que estimar la autoría o participación del imputado FRANKLIN JESÚS SANCHEZ LUGO en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es necesario acotar que, el pronunciamiento correspondiente a la existencia o no de tales elementos ha de concretarse una vez que el tribunal entre a analizar de manera pormenorizada el contenido de las actas que integran la presente causa para determinar su adecuación o no a lo expresamente establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Lo expuesto obedece a que no puede este Juzgador emitir un pronunciamiento previo sin que se hayan adminiculados todos los elementos que cursan en actas para llegar a tal estimación, lo que efectivamente se hará una vez se analice el contenido de dichas actuaciones bajo la premisa establecida en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva penal. En cuanto a la presunta participación o autoría del mencionado imputado en la comisión del delito de Secuestro así como su aprehensión en flagrancia por la comisión de dicho delito, debe este tribunal corroborar que la presenta audiencia trata única y exclusivamente por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados el en articulo 277 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem, tal como lo fuera presentado en audiencia por el representante Fiscal y como lo advirtió el tribunal al inicio del acto, por lo que mal puede este Juzgador emitir un pronunciamiento sobre tal comisión de un hecho que no ha sido imputado al ciudadano FRANKLIN JESÚS SANCHEZ LUGO.
Igualmente la defensa arguyó que se le estaría violando el estado de libertad y de inocencia a su representado y que el mismo no tiene conducta predelictual. Sobre ese tenor debe el tribunal apuntar que la presente audiencia no es concebida para determinar si el procesado es o no inocente de la comisión de un hecho, ya que solo trata de determinarse en la misma si se encuentran satisfechos o no los requisitos que exige el artículo 250 del Código orgánico procesal penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre las alusiones al status inocentia y Estado de Libertad invocados, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que en el supuesto de la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:

“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.

Dilucidado el punto que antecede, este tribunal procede a pronunciarse en los términos que a continuación s expresan:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

De manera sucinta el Tribunal enuncia el hecho atribuido al precitado imputado el cual corresponde a Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados el en articulo 277 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem, tal como lo calificara provisionalmente la Representación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal vigente, hecho este perpetrado en fecha 08 de Julio de 2009, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita.

Se establecieron como fiables elementos de convicción el acta Policial suscrita por los funcionarios RAUL SALAS, LARRY VÁSQUEZ, JARVIS PEREIRA y YACKSON CARRILLO, adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que siendo las 03:20 horas de la tarde del día 08 de Julio de 2009 se encontraban efectuando labores de patrullaje por el barrio la cañada de esta Ciudad momentos para cuando al desplazarse por la marmolería Coro ubicada en la calle principal, observaron a un ciudadano que les hacia señas, por lo que procedieron a detenerse, siendo este identificado como EDUÍN ALBERTO GARCÍA, quien les informa que un ciudadano que conducía un vehículo Chrysley, modelo Neón, de color azul, placa AA190H, había pasado frente de su casa en el momento que se disponía a hacer mercado con su hijo EDUIN JOSÉ GARCIA, de quince años de edad, y su hijo al ver esta persona entró en estado de crisis manifestándole que esa persona había participado en su secuestro. Se desprende de dicha acta que en virtud de lo expuesto se efectuó un dispositivo de seguridad por la zona con la finalidad de ubicar a dicho vehículo, siendo que en la calle san Martín del Barrio Zumurucuare la comisión policial divisó a un ciudadano de contextura gruesa, tez morena, de mediana estatura, quien vestía para ese momento suéter maga larga de color rojo con una franja de color negro, pantalón Jean petrolizado, quien se encontraba apostado adyacente a un vehículo Neón de color azul y este al notar la presencia policial desprende de sus manos un objeto hacia una zona enmontada, por lo que se le procedió la voz de alto la cual acata y se procede a solicitarle la colaboración a una Ciudadana que transitaba por la mencionada calle para ser testigo de una inspección a efectuarse en la zona enmontada en donde fue lanzado el objeto, la cual quedó identificada como YESICA MORALES, en donde una vez efectuada dicha inspección se localizó y se colectó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; efectuado el registro corporal al mencionado ciudadano se incautó un manojo de llaves que correspondían al vehículo Chrysley, modelo Neón, de color azul, placa AA190H; se procedió a la inspección del vehículo incautándose en el interior del mismo debajo del asiento trasero un arma de fuego tipo flower, calibre 8,5, transformado y habilitado para disparar cartuchos calibre 22”, cacha de madera, una caja rectangular de color amarillo con una inscripción en letra que se lee 22 largo rifle sin percutir, contentivo en su interior de diez cartuchos calibre 22 sin percutir, quedando identificado el ciudadano como FRANKLIN JESUS SANCHEZ. Dicha acta policial al ser concatenada con la entrevista formulada por la Ciudadana YESICA MORALES, se robustece para cuando este declara que en fecha 08 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, transitaba por el sector Zumurucuare de esta Ciudad, para cuando una comisión policial le solicitó su colaboración a fines de que sirviera de testigo de un procedimiento, concretamente del registro a efectuar en una zona enmontada, siendo que esta señaló que observó el momento para cuando funcionarios policiales encontraron un arma de fuego tipo revolver y luego revisaron a una persona que se encontraba cerca de un carro de color azul, incautándosele unas llaves y en el interior de dicho vehículo observó para cuando fue incautado otra arma de fuego tipo escopeta de color negro y una caja pequeña contentiva de diez balas, vehículo este que corresponde a las características aportadas por el ciudadano EDUIN ALBERTO GARCÍA ACURERO, cuando señaló que se encontraba frente a una marmolería en compañía de su hijo para cuando este al ver una persona que conducía un vehículo Neón de color azul, placas AAI90H, entró en crisis manifestando que esa persona había asistido a una casa de barro en donde lo tenían secuestrado, razón por la que llamó a unos funcionarios motorizados que transitaban por la zona y les participó lo sucedido, funcionarios estos que conforme al acta supra indicada efectúan un recorrido por la zona para dar con el paradero del conductor, Ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO y del identificado vehículo. Es de hacer notar que las características del citado vehículo automotor se compaginan con planilla de revisión de vehículo (f.09) acta de investigación penal antes mencionada y con dictamen pericial suscrito por los expertos RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO. Así mismo puede apreciarse que las armas descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales RAUL SALAS, LARRY VÁSQUEZ, JARVIS PEREIRA y YACKSON CARRILLO, concuerdan con las características que se reflejan en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 08 de la causa, acta de investigación penal antes citada y Dictamen pericial suscrito por el experto ARIAS LUIS, de donde se desprende que las armas en cuestión tratan de dos armas de fuego, el primero tipo revolver Smith & Wesson, calibre 38, pavón negro con evidentes signos de oxidación, seriales desvastados, cuatro balas calibre 38 special sin percutir, un arma de fuego tipo rifle para uso individual, portátil, calibre 22, sin modelo aparente, de acabado superficial pintado de negro con cacha de madera de color marrón, y diez balas para arma de fuego calibre 22. Advierte quien aquí decide que del dictamen pericial señalado con anterioridad se desprende que el arma de fuego tipo rifle antes identificado se encuentra solicitado por la sub delegación Carora, estado Lara, por el delito de Hurto, según expediente C-298.660 de fecha 31-07-88, lo que de manera indubitable puede estimarse en esta incipiente fase procesal que el precitado imputado pudiere estar incurso como autor o participe en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a cuya calificación provisional se opone la defensa. Así mismo se aprecia que las entrevistas precedentemente señaladas coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del acontecimiento del hecho y de las actas policiales y periciales referidas al ser adminiculadas entre sí constituyen a Juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles por el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido.

INDICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PREUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De manera inequívoca advierte quien aquí decide que el hecho imputado al precitado ciudadano constituye un hecho punible de grave entidad, que por sus características propias le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud al existir una concurrencia de hechos punibles, habida cuenta que de manera igual el precitado imputado tiene una conducta predelictual que le es desfavorable cuando de la revisión de las actuaciones se evidencia que presenta una conducta predelictual negativa cuando se aprecia de acta de investigación penal ( f. 11) que el aludido imputado presenta registros policiales H-776.527 de fecha 26-06-08 y H-776.086 de fecha 05-05-08, ambos por la comisión del delito de Lesiones personales graves y de acta policial inserta a los folios 02 y 03 de la causa, se desprende que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro, según causa penal 1-160-119 de fecha 28-06-09, instruida por la Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub delegación Coro, razón por lo que estima quien aquí decide, se acredita el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación Fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, decretándose en contra del imputado FRANKLIN JESÚS SANCHEZ LUGO la medida de Privación Judicial preventiva de libertad requerida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ LUGO, Venezolano, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 15.315.762, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle san Martín, casa sin número de color verde con amarillo, Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados el en articulo 277 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 6 y 282 ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Entidad conforme lo ha solicitado la Defensa.
Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA