REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002460
ASUNTO : IP01-P-2009-002460

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: PEREIRA COLINA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, no presenta documentación, de oficios limpiabotas, domiciliado en Urbanización Cruz verde, calle 07, vereda 13, casa 26, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfin Merchan, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra la Defensa Abg. Johann Camacho, Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién solicitó libertad plena a su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos:
Primero: Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios SILVA ERNESTO, CAPIELO JOSÉ y ARIAS JUNIOR adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón de donde se desprende que en fecha 14 de Julio de 2009, se encontraban efectuando labores de patrullajes por el sector cruz verde de esta ciudad momentos para cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, emprendiendo veloz huida para luego darle alcance y una vez aprehendido se procedió a efectuarle un registro corporal, incautándosele en su mano izquierda seis envoltorios constituido por un material sintético que en su interior una presunta, siendo este identificado como PEREIRA COLINA LUIS ALBERTO, quien quedó a la orden del Ministerio público.
Segundo: Acta de aseguramiento inserta al folio 07 de la causa, suscrita por los funcionarios SILVA ERNESTO, CAPIELO JOSÉ y ARIAS JUNIOR adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón de donde se desprende que la sustancia incautada al ciudadano PEREIRA COLINA LUIS ALBERTO, correspondió a seis envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
Tercero: Registro de cadena de custodia de las evidencias en donde se constata la incautación de seis envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga
Cuarto: Acta de inspección suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y SILVA ERNESTO de donde se desprende que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 0,8 gramos para la primera muestra y 0,6 gramos para la segunda.
Tales elementos constituyen para quien aquí decide que el ciudadano PEREIRA COLINA LUIS ALBERTO para el momento de su aprensión detentaba una porción de una sustancia psicotrópica en seis envoltorios confeccionados en material sintético, presumiblemente cocaína, al ser efectuado un registro corporal siendo que los primeros tres envoltorios arrojaron un peso bruto de 0,8 gramos para lo segundos tres envoltorios correspondió a 0,6 gramos, indicativo que su conducta se subsume dentro del ilícito penal establecido en el artículo 34 la mencionada ley, tal y como se desprende del acta Policial supra indicada y que al ser adminiculada con acta de aseguramiento se observa que las características de la sustancia aportadas en el acta policial son las mismas que se reflejan en estas, es decir seis envoltorios confeccionado con material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, como de manera igual se asienta en acta de registro de cadena de custodia, que de conformidad con acta de inspección arrojó un peso bruto de 0,8 gramos para la primera muestra y 0,6 gramos para la segunda. En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, habida cuenta de que el ciudadano en mención reside en la localidad de sabana larga y no posee los medios ni recursos para huir del país ni permanecer oculto, no posee conducta predelictual ni los medios para impedir la continuidad de las investigaciones para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad así en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada Treinta días por ante alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado PRIMERA COLINA LUIS ALBERTO, arriba bien identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria de Sala

ESTHER MUÑOZ