REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002598
ASUNTO : IP01-P-2007-002598
AUTO ORDENANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Abogada, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, actuando en este Acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Transporte Byoca C.A”, según consta de Poder Notariado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre,, Estado Aragua, de fecha 14 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 78, Tomo 95 de los libros respectivos, quien solicita la devolución de un vehículo propiedad de su Poderdante el cual presenta las siguientes Características: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1971, PLACAS: 25Y-IAB, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV9178, SERIAL DE MOTOR: ET6737V3228, CLASE: CAMION, USO: CARGA; TIPO: CHUTO Para decidir la presente solicitud Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El problema muchas veces de los vehículos solicitados por ante estos Tribunales, que presentan algunos seriales desincorporados, (chapas Body), se debe en la mayoría de los casos a que dichos vehículo han sido sometidos a refacciones, por el deterioro del uso o por accidentes de Transito, en las cuales dichas chapas son desincorporadas de los vehículos o se pierden y no son reportados a los Organismos Públicos competentes y al ser sometidos a experticias, tenemos que presentan los seriales gravados en el chasis y el motor, son originales, pero presentan la remoción o desincorporacion de las mencionadas chapas. Ante estas anomalías se le presenta al Juez el Problema de la Entrega de los mencionados vehículos, de los cuales hay la presunción que no provienen del Hurto o Robo de Vehículos, lo que daría lugar a la entrega Plena del mismo, pero al aparecer un serial desincorporado, evidentemente que se encuentra en situación irregular, un pudiendo el Tribunal decidir sobre la entrega plena del Vehículo sin conocer las causas que originaron la desincorporacion del mencionado serial. Sin embargo se tiene que tomar en consideración que el vehículo permanece en deposito sin que el propietario pueda hacer uso de el y es por ese motivo que la Ley Prevé la Entrega en Guarda y Custodia, mientras se investigan las causas que dieron origen a la desincorporacion de los seriales. Expone en su escrito la requirente que para el momento de la entrega del mencionado vehículo bajo la figura de guarda y custodia que el mismo fue retenido nuevamente por cuanto la decisión emanada de este tribunal de fecha 01 de Octubre de 2007 presentó un error de forma en cuanto al serial de motor colocando el que aparece en certificado de registro de vehículos N° SB05761R2624-3-1 de fecha 20 de noviembre de 2007 el cual correspondió a ET6737V3228, siendo el actual N° EN63507L0030V por cuanto dicho cambio se realizó en fecha 1.999, factura 052 de fecha 09 de Junio de 1.999, correspondiente a la empresa Inversiones Remigio Otero C.A, la cual consigna ante este tribunal.

A tal efecto, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
Y al respecto a sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

Analizado como ha sido el presente caso, se evidencia que la experticia Nº 0000131-07, practicada por el Funcionario RAUL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón sub. Delegación Coro el cual concluye: 1) que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta SERIAL DE CABINA: DESINCORPORADO 2) SERIAL DE MOTOR: ORIGINAL. 3) EL SERIAL DEL CHASIS es ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que el Vehículo en referencia no se encuentra solicitado y registra enlace INTTT-CICPC.
Se observa También en el expediente, que el Vehículo en referencia presenta el Titulo de Propiedad emitido por el SETRA a nombre de LA Empresa mercantil Transporte Byoca C.A. Cursa en actas factura 052 de fecha 09 de Junio de 1.999, correspondiente a la empresa Inversiones Remigio Otero C.A, en donde se constata que el nuevo serial de motor se encuentra signado bajo N° EN63507L0030V por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente en GUARDA Y CUSTODIA, hasta tanto demuestren los motivos de la desincorporacion de la Chapa del Serial de Cabina, sin que se pueda ejercer sobre él ningún acto de enajenación y con la obligación de presentarlo al Tribunal las veces que se le requiera.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: La entrega a la Ciudadana Abogada, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ, actuando en este Acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Transporte Byoca C.A”, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1971, PLACAS: 25Y-IAB, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV9178, SERIAL DE MOTOR: EN63507L0030V, CLASE: CAMION, USO: CARGA; TIPO: CAMION SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial de Coro, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo a la Ciudadana antes identificada. Todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la entrega de los documentos Originales que cursan en el Expediente, previa certificación en Actas. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Levántese la correspondiente acta de Compromiso. Cúmplase.

El juez tercero de control

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria

ESTHER MUÑOZ MEDINA




El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos