REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002458
ASUNTO : IP01-P-2009-002458


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. JUDITH MEDINA actuando en su carácter de Fiscal segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.702.730, domiciliado en la calle Maparari, sector san José, casa N° 05, cerca de la licorería Solimar , Coro, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de dicha Ley, en perjuicio de IRIANA CAROLINA LOAIZA PACHECO.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia Psicológica previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa Pública tercera penal representada por la abogada JOHANNA CAMACHO expresó que no surgían de actas elementos de convicción que obren en contra de su representado por lo que solicitó Libertad plena a su favor.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima de donde se desprende que el ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ llegó a su residencia dándole golpes a la puerta de su casa, profiriéndole amenazas, gritando que saliera porque la iba a matar por lo que procedió a llamar a la Policía, quienes después lo detuvieron, tal y como se constata de acta policial suscrita por los funcionarios GEISY ARIAS y OSWALDO GONZALEZ, de donde se desprende que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 13 de Junio de 2009 se presentó ante la comandancia policial, de manera voluntaria, un ciudadano quien se identificó como JORGE ALEXANDER PARRA PACHECO, manifestando que la ciudadana IRIANA CAROLINA LOAIZA PACHECO lo había denunciado por lo que se verificó dicha denuncia constatando que el mismo se encontraba involucrado en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que procedió a su aprehensión, quedando este a la orden del Ministerio Público. Estima quien aquí decide que al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dichos delitos.

Ahora bien, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos, es decir la prohibición expresa de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.702.730, domiciliado en la calle Maparari, sector san José, casa N° 05, cerca de la licorería Solimar, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios en contra de la víctima IRINA CAROLINA LOAIZA PACHECO; por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

ESTHER MUÑOZ