REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002507
ASUNTO : IP01-P-2009-002507

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En fecha 22 de Julio de 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR GARCIA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado LUIS AURELIANO AULAR CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.795, domiciliado el primero en la carretera Nacional Morón Coro, sector Lomas de florida, casa sin número, Coro, estado Falcón; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de no declarar. La Defensa privada, representada por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que impliquen a sus representados en la comisión del hecho que se les imputa, por lo que solicitó libertad sin restricciones.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Estima quien aquí decide que surgen de actas fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a Polifalcón se evidencia que encontrándose en funciones de recorrido en la localidad de pueblo cumarebo, en la variante Morón Coro, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto quien al notar la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y al lograr interceptarlo se procedió a su identificación, siendo el ciudadano AULAR CHIRINO LUIS AURELIANO, y a través del sistema de SIPOL se constató que el vehículo Moto, tipo paseo, marca único, Modelo new jaguar, año 2006, color naranja, serial carrocería LDXPCKL0761A08285, serial Motor XDL162FMJ06902226, se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas por el delito de robo, expediente H777291 de fecha 16-09-08, características del vehículo que de conformidad con planilla de revisión, con acta de Investigación penal cursante al folio seis de la causa y Dictamen pericial suscrito por el experto RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, corresponden a un vehículo Moto, tipo paseo, marca único, Modelo new jaguar, año 2006, color naranja, serial carrocería LDXPCKL0761A08285, serial Motor XDL162FMJ06902226, y que del mencionado dictamen pericial aparece como vehículo robado solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas por el delito de robo, expediente H777291 de fecha 16-09-08. Por tal motivo debe este Juzgador declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra de y se impone en contra del mencionado imputado la prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de salida del estado falcón sin previa autorización del tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal; al ciudadano LUIS AURELIANO AULAR CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.795, domiciliado el primero en la carretera Nacional Morón Coro, sector Lomas de florida, casa sin número, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
El presente Procedimiento se llevará por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal tercero del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA