REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002537
ASUNTO : IP01-P-2009-002537
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2009 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MERCHÁN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, de nacionalidad colombiana, de treinta y cinco años de edad, titular de la Cédula de identidad N° E – 72197207 y domiciliado en el sector La Urbanización los médanos, manzana A 8, casa de color verde, frente a la quebrada de Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancia. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal al Ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, incautándosele en una media que tenia en el pié izquierdo, a la altura del tobillo, dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga anudados en la parte superior con hilo de coser de color negro; y en el área genital, en un interior que usaba, se incautó un pedazo compacto de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactados de presunta droga, la cual al serle efectuado el pesaje correspondiente arrojó un peso bruto de 58,4 gramos en su conjunto o total, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2009 la cual riela al folio 04 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios PANDARES MIGUEL, GÓMEZ RODRIGUEZ CARLOS y MACHO MACWELL, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la cual se desprende que en fecha 28 de Julio de 2009 efectuaban labores de patrullaje por la Urbanización los medanos de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud sospechosa por lo que se le procedió darle la voz de alto la cual acató, efectuándosele una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal siendo identificado el ciudadano como JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, incautándosele en una media que tenia en el pié izquierdo, a la altura del tobillo, dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga anudados en la parte superior con hilo de coser de color negro; y en el área genital, en un interior que usaba, se incautó un pedazo compacto de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactados de presunta droga, quedando a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios PANDARES MIGUEL, GÓMEZ RODRIGUEZ CARLOS y MACHO MACWELL, de donde se desprende la incautación de dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga anudados en la parte superior con hilo de coser de color negro; y un pedazo compacto de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactados de presunta droga.
c) Acta de registro de cadena de custodia en donde se constata la incautación de dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga anudados en la parte superior con hilo de coser de color negro; y un pedazo compacto de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactados de presunta droga.
d) Acta de inspección suscrita por los funcionarios LENIDA GUARECUCO, SILED ROJAS y CARLOS GÓMEZ de donde se desprende que la muestra única, correspondiente a tres envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga anudados en la parte superior con hilo de coser de color negro arrojaron un peso neto de 45,8 gramos.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de la aprehensión del mencionado imputado dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga anudados en la parte superior con hilo de coser de color negro; y en el área genital, en un interior que usaba, se incautó un pedazo compacto de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactados de presunta droga. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante al folio 04 de la causa, envoltorios estos cuyas características coincide a la perfección con a acta de aseguramiento supra indicada, acta de rfgistro de cadena de custodia y con acta de inspección en donde se constata que las sustancias incautadas arrojó un peso neto de 45,8 gramos.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, aunado al hecho de que el ciudadano no presenta arraigo en el país por cuanto es de nacionalidad extranjera y siendo que en esta fase procesal aún puede entorpecer el imputado la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que en virtud de las motivaciones que preceden es procedente decretar con lugar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, de nacionalidad colombiana, de treinta y cinco años de edad, titular de la Cédula de identidad N° E – 72197207 y domiciliado en el sector La Urbanización los médanos, manzana A 8, casa de color verde, frente a la quebrada de Coro, Estado Falcón, por considerar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución menor previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA
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