REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002538
ASUNTO : IP01-P-2009-002538

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 30 de Julio de 2009, el Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado LANDO AMADO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado GILBERTO ANTONIO COLINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.177.476, domiciliado el Sector San Agustín uno, calle principal, casa sin número, de color verde, cerca de la quebrada de la urbanización los Médanos, Coro, estado Falcón; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de no declarar. La Defensa privada, representada por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que impliquen a sus representados en la comisión del hecho que se les imputa, por lo que solicitó libertad sin restricciones.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Estima quien aquí decide que surgen de actas fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC se evidencia que encontrándose en el unto de control fijo en el sector Kilómetro siete de esta ciudad por la carretera Falcón Zulia, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibú, tipo sedan, color azul, placas ACP-81X, quien al notar la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y se le solicitó la documentación de dicho vehículo, quedando identificado como GILBERTO ANTONIO COLINA, mostrando un carnet de circulación y al ser consultado al sistema de SIPOL se determinó que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas por el delito de Hurto, expediente H-221-316 de fecha 05-06-06 , características del vehículo que de conformidad con Dictamen pericial suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, corresponden a un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibú, tipo sedan, color azul, placas ACP-81X, serial carrocería *1W69AEV313609*, serial chasis *1W69AEV313609*, y que del mencionado dictamen pericial aparece como vehículo robado solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas por el delito de Hurto, expediente H-221-316 de fecha 05-06-06. Por tal motivo debe este Juzgador declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra de y se impone en contra del mencionado imputado la prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a GILBERTO ANTONIO COLINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.177.476, domiciliado el Sector San Agustín uno, calle principal, casa sin número, de color verde, cerca de la quebrada de la urbanización los Médanos, Coro, estado Falcón consistente en prohibición de salida del estado falcón sin previa autorización del tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal; al ciudadano , por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal tercero del Ministerio Publico. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA

ESTHER MUÑOZ MEDINA