REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000230
ASUNTO : IP01-P-2009-000230

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09/02/2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado Yoxael De Jesús Romero; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio publico solicitó imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del precitado imputado. Se impuso al Ciudadano Yoxael De Jesús Romero del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. La defensa privada, representada por el abogado Agustín Camacho, expresó que no se oponía la solicitud Fiscal.

PUNTO PREVIO

Con fecha 09 de Febrero de 2009 se efectúa audiencia de presentación del precitado imputado en donde este tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión esta que fuera publicada mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año. Con fecha 04-03-09 la Fiscalía tercera del Ministerio Público del estado falcón, representada por el abogado ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ interpone en contra del auto en cuestión recurso de apelación requiriendo la revocatoria de la medida acordada, recurso este que fuera resuelto mediante sentencia de fecha 25 de Mayo del presente año en donde se declaró con lugar el recurso interpuesto declarándose la nulidad absoluta del auto recurrido reponiéndose la causa al estado de efectuar nueva audiencia de presentación con prescindencia del vicio de inmotivación observado.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 07 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Agentes GUANIPA PEDRO y EDUAR ROJAS, funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contenida al folio dos y su vuelto de la cual se extractan las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado, así como de la evidencia incautada en el procedimiento. La cual expresa: “En esta misma fecha, en momento que me encontraba en labores de Investigaciones de servicio…(Omisis), para el momento que nos encontrábamos por la calle Número 02 de la Urbanización Cruz Verde, vía pública de ésta Ciudad visualizamos un sujeto que se estaba escondiendo un arma de fuego a nivel de la cintura, viendo a todos lados de la calle, por lo cual procedimos a darle a voz de alto identificándonos como funcionarios activos de éste cuerpo policial, el mismo hizo caso omiso al llamado, desenfundando un arma de fuego que cargaba en el interior de su cuerpo y para resguardar la integridad física de mi persona tanto como la de mi compañero, me vi en la imperiosa necesidad de accionar mi arma de reglamento, lográndolo herir en un costado, cayendo posteriormente, luego de lo ocurrido procedí a tomar el arma del sujeto, ya que en el lugar se estaba conglomerando una gran cantidad de personas…, resultando la misma se un arma Tipo Revólver, Marca Smith and Wesson, calibre 38, cañón corto, de color negro, cacha de madera, seriales totalmente limados, seguidamente le presté los primeros auxilios trasladándolo hasta el centro asistencial mas cercano como lo es el Hospital Universitario de Coro Doctor Alfredo Van Grieten, y mientras íbamos en el trayecto tratamos de identificar al ciudadano, percatándonos que el mismo no portaba ningún tipo de documentación personal y al llegar al precitado nosocomio donde fue atendido por los médicos de guardia quienes lo valoraron de emergencia e inmediatamente lo llevaron a un pabellón donde el mismo iba a ser intervenido quirúrgicamente…(Omisis).

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Agentes GUANIPA PEDRO y EDUAR ROJAS, funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio dos y su vuelto del presente asunto, citada anteriormente.
2) Acta de Inspección del sitio del suceso Nº 778.642, de fecha 07-02-2009, suscrita por los funcionarios Agentes DARWIN DAVALILLO Y ANGEL COLINA, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto.
3) Acta de Apertura de la investigación signada con el número 11F3-095-09, corre inserta al folio cinco (05).
4) Acta de entrevista de fecha 07-02-2009, rendida por el ciudadano MARIN ENDER JOSUE, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que “…cuando vi a un hombre acomodándose un arma de fuego y en eso llego un vehiculo de color blanco donde se bajaron dos sujetos y le dijeron al sujeto que levantara las manos que eran petejotas, donde el saco el arma de fuego y los petejotas le efectuaron dos disparos…”
5) Informe Pericial Nº 9700-060- B-018, de fecha 07/02/2008, realizada al arma de fuego incautada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Estima quien aquí decide que surgen de actas fiables, plurales y concordantes elementos de convicción que determinan la participación como autor o participe en la comisión del hecho al imputado de marras por cuanto del acta policial supra citada se obtiene que los funcionarios adscritos al CICPC identificados como GUANIPA PEDRO y EDUARD ROJAS para el momento cuando efectuaban un recorrido por la Urbanización Cruz verde, calle numero 02 de esta Ciudad, visualizaron a un sujeto que escondía un arma de fuego a nivel de la cintura, procediéndosele la voz de alto lo cual no hizo caso omiso sino mas bien desenfundó el arma lo cual motivo a que uno de los funcionarios accionara su arma de reglamento para salvaguardar su integridad física, hiriendo al hoy imputado por un costado, procediéndose a tomar las medidas de seguridad pertinentes, incautándosele el arma de fuego, siendo esta tipo revolver, marca Smith & Wesson calibre 38, modelo 37, tal y como se advierte de experticia de reconocimiento técnico antes señalada. Así mismo se observa de actas de entrevistas de los funcionarios EDWARD ONESIS ROJAS FLORES y GUANIPA MEDINA PEDRO ELIECER, quienes coinciden en aseverar que el precitado imputado desenfundó un arma de fuego lo que les obligo a tomar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física, las cuales al ser adminiculadas con la entrevista del ciudadano MARIN ENDER JOSUÉ, quien manifestó que se encontraba caminando por la calle dos de la urbanización cruz verde de esta Ciudad cuando observó a un ciudadano “acomodándose un arma de fuego” y al llegar un vehículo y bajar de el a dos sujetos le dijeron que levantara las manos que eran policías y este sacó el arma de fuego.
Siendo que el Ministerio Público, titular de la acción penal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, se declara con lugar lo requerido y se impone en contra de Yoxael De Jesús Romero, la medida cautelar consistente en un régimen de presentación periódica de cada siete días por ante alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal sobre la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se le Impone al ciudadano imputado Yoxael De Jesús Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.902.812, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 31/07/1976, de 32 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 5, Casa N° 15 de color azul en la entrada de la vereda, de esta ciudad de Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete días, por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ESTHER MUÑOZ