REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001547
ASUNTO : IP01-P-2009-001547

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MERCHÁN mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA , cédula identidad 19.006.985, venezolano, de 25 años de edad, nacido 20-7-1983, domiciliado en la urbanización Cruz Verde calle 2 Sector 5 Vereda 6 Casa # 5 cerca del Modulo Policial, de ocupación ayudante de Albañilería y ANA MARIA LUGO, cédula identidad 12.488.485, venezolana, de 36 años de edad, nacido 25-7-1973, domiciliado Urbanización Cruz Verde calle 11 Sector 5 sin Numero cerca de Kiosco Tostada La Pasarela ocupación oficios del hogar, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA su deseo de declarar y expuso: “Bueno, yo estaba acompañando la gente, yo esa noche me quede acompañándola a ella por que su esposo no podía ir para el estacionamiento como a las 5 y media de la mañana pasaron los Guardias pero ya ellos antes a las 7 de la noche ya habían pasado el día Lunes nos requisaron nos radiaron al otro muchacho lo montaron sin ningún motivo lo que hicieron fue darle una vuelta y lo golpearon y después lo bajaron por allí cerca entonces fue que volvieron a pasar a las 5 y media cuando yo estaba con ana Maria ella como tenia mucho sueño se quedo dormida detrás de una camioneta y yo era el que estaba despierto y en eso pasaron los Guardias me agarraron entonces ella con el alboroto se despertó me tiraron en la camioneta y me empezaron a dar golpes desde que me agarraron y me metieron la mano en el bolsillo me sacaron mi teléfono la cartera y en ningún momento a mi me consiguieron eso que dicen ellos y me estaban pidiendo hasta la pistola y yo les dije que pistola si yo nunca e agarrado un arma de fuego y desde allí me llevaron a puro golpes y golpes me llevaron por hasta un ambulatorio entonces como yo les dije que me dolía la pierna porque me habían dado con un tubo uno de los guardia se quedo dentro con el forense me mando a salir y los otros guardias me estaban esperando afuera no se que se quedaron hablando con el medico cuando salio el que estaba hablando con el medico le dijo a los otros guardias traquéalo allí por que ese bicho es sapo porque le dijo al medico que lo habíamos golpeado y allí empezaron a golpearme otra vez a ella y a mi a mi me daban con el FAL por la cabeza después te metieron cono en la cabeza como es de goma y allí nos llevaron por allá me dijeron horita vas para la PTJT ojala que te pongas de sapo allá para que veas ratifico que la droga no es mía ”. La imputada ANA MARIA LUGO manifestó se deseo de declarar y expresó: “Bueno yo estaba en el estacionamiento y a las 5 y media de la mañana llegaron una comisión de efectivos militares sin preguntar y nos montaron en una unidad a este muchacho y a mi de allí nos llevaron a un comando de ellos diagonal al C.I.C.P.C bueno yo pregunte que pasaba y empezaron a decir hay esta es la mujer del Diober como ellos no podían hacerle nada a el no había ninguna causa le iban hadar donde mas le dolía que era yo y allí nos tuvieron mi mama hablo con el capitán el le dijo que yo no tenia nada y que me iba para mi casa bueno nos montaron en una unidad y nos llevaron a la medicatura forense cuando me di cuenta que estaba en el sitio vi que era un ambulatorio uno de ellos se bajo y hablo con uno de ellos allí y nos bajaron a nosotros y el doctor lo que hizo fue tomarme la tensión y ya nos montaron en la unidad y nos empezaron a golpear
. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada representada por el abogado ELÍAS PIÑERO, quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invocó los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió libertad sin restricciones para sus representados aduciendo que los efectivos actuaron contraviniendo las normas procesales por cuanto su defendida ni fue revisada por un funcionario de sexo femenino, que no se les hizo a sus defendido el raspado de dedos para determinar si poseían o no dicha sustancia presuntamente incautada.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales por cuanto de manera intespectiva los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana actuantes se percataron que los precitados imputados asumieron una actitud sospechosa cuando se percataron de que la comisión policial se encontraba haciendo recorrido por la calle cinco del barrio cruz verde de esta Ciudad, emprendiendo veloz huída por lo que al ser aprehendidos se efectuó una revisión al bolso que portaba la imputada ANA MARIA LUGO, tal y como se constata de acta policial inserta al folio 05 y 06 de la causa incautándosele en su interior siete envoltorios confeccionado en material sintético de color verde contentivo de restos vegetales, presumiblemente marihuana y posteriormente se dio captura al hoy imputado ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA, por lo que puede apreciarse conforme se evidencia de actas que los funcionarios actuantes no vulneraron principios ni garantías procesales aducidas por la defensa y en cuanto al procedimiento de raspados de dedos el cual manifiesta la defensa no se efectuó a sus representados, cabe afirmarse que en esta incipiente etapa de investigación no es preciso que para el momento de la aprehensión de los imputados los órganos de investigación efectúen de manera inmediata el requerimiento de la defensa.
Dilucidado el punto anterior tenemos que, establece la norma comentada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita el cual trata de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones: un acta de investigación penal inserta a los folios 05 y 06 de la causa de donde se desprende que efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en labores de patrullaje por el sector Cruz verde de esta Ciudad, sector 05, calle N° 11, con vereda N° 03, frente a una vivienda de color rosado con rejas y ventanas de protector de color blanco, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada del día 16 de junio de 2009, avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, levantándose estos de un rincón del frente de la casa al lado de la mata de jardín, emprendiendo su huida, por lo que se inició su persecución, aprehendiendo a una ciudadana en tanto que su acompañante emprendió su huida velozmente hacia la vereda N° 03 del referido sector y en presencia del testigo CARLOS JAVIER YANEZ MIQUILENA se procedió la revisión de las pertenencias que portaba la ciudadana, siendo este un bolso en donde se logró incautarle siete envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser de color blanco, todos contentivos de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que ocultaba en un mini bolso tipo monedero confeccionado en material de cuero de color marrón, siendo esta identificada como ANA MARIA LUGO. Así mismo se logró incautar dentro de una rama de la mata de jardín en donde se encontraban estos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color azul con rayas blancas amarrado con el mismo material, contentivo de cuarenta envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, dejándose constancia que se le dio captura en una calle siguiente al ciudadano que acompañaba a la aprehendida, siendo este identificado como ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público. Así mismo cursa en actas acta de entrevista testifical del ciudadano CARLOS JAVIER YÁNEZ MIQUILENA quien expuso: “Hoy como a las 05:30 de la mañana cuando iba caminando para mi trabajo por la calle 11 de la urbanización cruz verde, en un rincón de la calle estaba un muchacho que vestía franela roja y bermuda de blue jeans y este cuando vio que venía una patrulla de la Guardia Nacional se paró y los guardias lo vieron y le dijeron que se pegara a la pared, entonces el muchacho salió corriendo por el callejón del abasto Fady, uno de los Guardias revisó el sitio en donde estaba el muchacho agachado y encontraron una bolsa de rayas de color azul y blanco y adentro habían varias bolsitas de color blanco y algunas de color negro, otro de los guardias revisó un bolsito de cuero que cargaba la muchacha que estaba parada cerca del muchacho que salió corriendo y le encontró otras bolsitas de las que ellos dijeron presumían que era marihuana, entonces uno de los guardias me dijo que tenía que acompañarlos hasta el comando para tomarme una entrevista, cuando íbamos para el comando uno de los guardias tenía al muchacho detenido en una esquina…”..
Así mismo cursa al folio 13 de la causa acta de registro de cadena de custodia de donde se evidencia la incautación de siete envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser de color blanco, todos contentivos de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de cinco (05) gramos y un envoltorio de material sintético de color azul con rayas blancas amarrado con el mismo material, contentivo de cuarenta envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, un con un peso bruto de nueve (09) gramos. Así mismo se evidencia al folio 14 de la causa acta de aseguramiento suscrita por los efectivos MENDOZA HENRY, ESPINOZA NÉSTOR y LUIS FERNANDEZ, de donde se aprecia que en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos ANA MARIA LUGO y ANGEL DANIEL MENDOZA MEDINA, se incautó siete envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser de color blanco, todos contentivos de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de cinco (05) gramos y un envoltorio de material sintético de color azul con rayas blancas amarrado con el mismo material, contentivo de cuarenta envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, un con un peso bruto de nueve (09) gramos. De manera igual se desprende de acta de inspección suscrita por la experta soled rojas, adscrita al CICPC y por el Sargento Primero SOSA FRANKLIN, que la sustancias incautadas presumiblemente cocaína arrojó un peso neto de 7,3 gramos y la sustancia relacionada con restos y semillas vegetales de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, arrojó un peso neto de 4,4 gramos. Cursa informe de experticia química y botánica suscrita por la experto SILED ROJAS de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE.
De los elementos precedentemente señalados se observa que al ser adminiculados entre si determinan la convicción a quien aquí decide de que los Ciudadanos ANA MARÍA LUGO y ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA son autores o participes en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se aprecia del acta policial supra señalada que efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en labores de patrullaje por el sector Cruz verde de esta Ciudad, sector 05, calle N° 11, con vereda N° 03, frente a una vivienda de color rosado con rejas y ventanas de protector de color blanco, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada del día 16 de junio de 2009, avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, levantándose estos de un rincón del frente de la casa al lado de la mata de jardín, emprendiendo su huida, por lo que se inició su persecución, aprehendiendo a una ciudadana en tanto que su acompañante emprendió su huida velozmente hacia la vereda N° 03 del referido sector y en presencia del testigo CARLOS JAVIER YANEZ MIQUILENA se procedió la revisión de las pertenencias que portaba la ciudadana, siendo este un bolso en donde se logró incautarle siete envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser de color blanco, todos contentivos de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que ocultaba en un mini bolso tipo monedero confeccionado en material de cuero de color marrón, siendo esta identificada como ANA MARIA LUGO. Así mismo se logró incautar dentro de una rama de la mata de jardín en donde se encontraban estos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color azul con rayas blancas amarrado con el mismo material, contentivo de cuarenta envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, dejándose constancia que se le dio captura en una calle siguiente al ciudadano que acompañaba a la aprehendida, siendo este identificado como ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA, siendo que tales envoltorios se describen de igual manera tanto en acta de registro de cadena de custodia así como en el acta de aseguramiento mencionada, en donde se constata que los mismos arrojaron un peso bruto en cuanto a la droga denominada marihuana, de cinco (05) gramos y un peso bruto de nueve (09) gramos de una sustancia que conforme a experticia química suscrita por la experta SILED ROJAS de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a COCAINA CLORHIDRATO, la cual arrojó un peso neto de 47,3 gramos, Y 4,4 gramos para la sustancia denominada CANABIS SATIVA LINNE tal y como se aprecia de acta de inspección suscrita por la experta SILED ROJAS y el sargento primero SOSA FRANKLIN. Es de hacer notar que tales elementos al ser adminiculados con el acta de entrevista del ciudadano CARLOS JAVIER YANEZ MIQUILENA se constata que el mismo coincide de manera armónica con lo que se desprende del acta de Investigaciones penales antes mencionada por cuanto este menciona que en el referido sector al aproximarse una comisión de la guardia nacional uno de los ciudadanos emprendió su huida para luego ser aprehendido, que a la hoy imputada se le incautó en el interior de una cartera unas sustancias en “unas bolsitas” de las que los efectivos dijeron que era marihuana, que en el sitio en donde se encontraba el muchacho incautaron una bolsa de rayas de color azul y blanco en donde en su interior habían otros envoltorios de menor tamaño y que finalmente la persona que huyo del sitio fue detenido por un efectivo de la Guardia Nacional. De tal manera que los elementos antes mencionados constituyen para quien aquí decide que surgen de catas los fiables elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la sustancia incautada a la Ciudadana ANA MARÍ LUGO correspondió a Canabis sativa Linne con un peso neto de 4, 4 gramos, lo que evidentemente no trata de una cantidad considerable como para decretar la medida requerida por el Ministerio fiscal, habida consideración del principio de proporcionalidad, lo que no ocurre en cuanto al imputado ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA, quien conforme se desprende de actas huyó del sitio en donde fue avistado por la comisión de la Guardia Nacional, dándosele captura en una calle adyacente al sitio en donde le fuera incautada la sustancia la cual era en donde permanecía para el momento en que hizo acto de presencia dicha comisión, considerándose por demás que jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo, es decir los delitos vinculados con estupefacientes y sustancias psicotrópicas como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y pernicioso y estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL DANIEL SANGRONIS MEDINA , cédula identidad 19.006.985, venezolano, de 25 años de edad, nacido 20-7-1983, domiciliado en la urbanización Cruz Verde calle 2 Sector 5 Vereda 6 Casa # 5 cerca del Modulo Policial, de ocupación ayudante de Albañilería, por la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: decreta medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de la Ciudadana ANA MARIA LUGO, cédula identidad 12.488.485, venezolana, de 36 años de edad, nacido 25-7-1973, domiciliado Urbanización Cruz Verde calle 11 Sector 5 sin Numero cerca de Kiosco Tostada La Pasarela ocupación oficios del hogar, a quien se le imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ