REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001108
ASUNTO : IP01-P-2009-001108

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LANDO AMADO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano WLADIMIR JOSÉ MOLLEDA MONGE quien es venezolano, de 23 años de edad, no posee Cédula de Identidad, nacido en fecha 11-03-85, domiciliado en el barrio San José, calle Paez, N° 28, cerca del Mercal, Coro, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de YAILUZ MARÍA HAREIRA SANCHEZ.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La Defensa Pública tercera representada por la abogada CARLIANNY ANZOLA expresó que hasta la fecha no cursan suficientes elementos de convicción como para estimar que su representado haya sido auto o participe en la comisión de este hecho.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal. En cuanto a los elementos de convicción se tiene que de la revisión de la causa se evidencia que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que WLADIMIR JOSÉ MOLLEDA MONJE le propinó un golpe en la boca para el momento cuando se presentaba entre ambos una discusión por razones de celos y de acta policial que cursa al folio cinco de la causa se evidencia que los funcionarios policiales NESTOR RIVERO y RICARDO CHIRINOS se desprende que estos recibieron un llamado vía radiofónico informándoseles que por ante la comandancia policial se encontraba una ciudadana identificada como YAILUZ MARIA HEREIRA quien manifestaba ser victima de agresión por parte de un ciudadano identificado como WLADIMIR JOSÉ MOLLEDA, razón por la cual procedieron a ubicar a dicho ciudadano para su posterior aprehensión. Estima quien aquí decide que tales elementos son fehacientes como para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa. En virtud de las motivaciones que preceden se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se acuerda decretar en contra del imputado antes identificado Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano WLADIMIR JOSÉ MOLLEDA MONGE quien es venezolano, de 23 años de edad, no posee Cédula de Identidad, nacido en fecha 11-03-85, domiciliado en el barrio San José, calle Paez, N° 28, cerca del Mercal, Coro, estado Falcón, y decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley en perjuicio de la Ciudadana YALILUZ MARÍA HEREIRA. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

ESTHER MUÑOZ