REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001521
ASUNTO : IP01-P-2009-001521
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: NAUDIN ANTONIO MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.768.171, domiciliado en Barrio Curazaíto, calle la verdad con proyecto, casa sin número, detrás del preescolar, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eylín Ruiz, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano NAUDIN ANTONIO MEDINA, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra la Defensa Abg. Maria Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién manifestó que la presunta sustancia incautada es ínfima por lo que no se opone a lo requerido por el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos:
Primero: Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios GAMERO GERARDO y BLANCO ERLIN adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que en fecha 16 de Junio de 2009, se encontraban efectuando labores de patrullajes por el sector curazaito de esta ciudad momentos para cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, emprendiendo veloz huida para luego darle alcance y una vez aprehendido se procedió a efectuarle un registro corporal, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo que vestía un envoltorio constituido por un material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente marihuana, por lo que quedó identificado como MEDINA NAUDÍN ANTONIO, quien quedó a la orden del Ministerio público.
Segundo: Acta de aseguramiento inserta al folio 06 de la causa, suscrita por los funcionarios GAMERO GERARDO y BLANCO ERLIN, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que la sustancia incautada al ciudadano MEDINA NAUDIN ANTONIO, al ser sometida a su pesaje arrojó un peso bruto de 0,3 gramos.
Tercero: Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 09 de la causa relacionada con un envoltorio constituido por un material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente marihuana.
Cuarto: Acta de inspección suscrita por los funcionarios SILED ROJAS y GAMERO GERARDO, de donde se desprende que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 2 gramos.
Tales elementos constituyen para quien aquí decide que el ciudadano MEDINA NAUDIN ANTONIO para el momento de su aprensión detentaba una porción de una sustancia estupefaciente, presumiblemente marihuana al ser efectuado un registro corporal siendo esta de un peso neto de 02 gramos, indicativo de que su conducta se subsume dentro del ilícito penal establecido en el artículo 34 la mencionada ley, tal y como se desprende del acta Policial supra indicada y que al ser adminiculada con acta de registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento se observa que las características de la sustancia aportadas en el acta policial son las mismas que se reflejan en estas, es decir un envoltorio confeccionado con material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente marihuana, que de conformidad con acta de inspección arrojó un peso neto de 02 gramos. En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, habida cuenta de que el ciudadano en mención reside en la localidad de sabana larga y no posee los medios ni recursos para huir del país ni permanecer oculto, no posee conducta predelictual ni los medios para impedir la continuidad de las investigaciones para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad así en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada ocho días por ante alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado MEDINA NAUDIN ANTONIO, arriba bien identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada treinta días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria de Sala
ESTHER MUÑOZ