REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001522
ASUNTO : IP01-P-2009-001522
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. NEUCRATES LABARCA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EUDO COROMOTO GÓMEZ NAVAS, quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.298.920, domiciliado en el parcelamiento Santa Ana, calle Los nardos, casa N° 03, frente del restaurante Graciela, Coro, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de DEBORA ISMENIA PUCHE DE GÓMEZ.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa representada por el abogado CESAR CURIEL expresó adherirse a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima de donde se desprende que el ciudadano EUDO GÓMEZ la agredió físicamente con golpes y cachetadas cerca del Hotel Arizona. Expone la ciudadana DEBORA ISMENIA PUCHE DE GÓMEZ que para la fecha 15 de Junio de 2009 se encontraba dando clases y el precitado ciudadano, el cual manifiesta es su pareja, le fue a buscar y estando frente al mencionado hotel comenzó a reclamarle de que ella le estaba engañando con otra persona y de pronto le propinó una cachetada y varios golpes por la espalda, luego se estacionó en u terreno de construcción y comenzó nuevamente a golpearla y es allí donde llegó una comisión policial y fue cuando detuvieron a ese ciudadano, lesiones estas que coinciden con constancia médica suscrita por la médico Emily Ramírez adscrita al departamento de emergencia del Hospital Universitario de Coro de donde se desprende que la mencionada ciudadana sufrió hematomas y excoriaciones a nivel de cara, lo que aunado a acta policial suscrita por los funcionarios NAHILO CHIRINOS Y HECTOR QUINTERO de la cual se evidencia que fueron informados que en la intercomunal Coro La vela, distribuidos sabana Larga, se encontraba estacionada una camioneta Toyota Pick up de color blanco, placa 94B-IAD, en cuyo interior un ciudadano agredía físicamente a una ciudadana y al llegar al sitio se visualizó a dicha ciudadana con agresiones físicas, siendo esta identificada como DEBORA PUCHE, procediéndose a la detención del mencionado ciudadano quien quedó identificado como EUDO GÓMEZ, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Estima quien aquí decide que al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dichos delitos.
Ahora bien, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos, es decir la prohibición expresa de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano EUDO COROMOTO GÓMEZ NAVAS, quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.298.920, domiciliado en el parcelamiento Santa Ana, calle Los nardos, casa N° 03, frente del restaurante Graciela, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios en contra de la víctima DEBORA ISMENIA PUCHE DE GÓMEZ,; por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ESTHER MUÑOZ