REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001527
ASUNTO : IP01-P-2009-001527
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito que fuera presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Falcón, al imputado FALCÓN CHIRINOS RENNY RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.802.269, residenciado en el barrio beneficio, calle Falcón, casa 01, Dabajuro, estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. Impuestos el precitado Ciudadano del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. La Defensa representada por el abogado FRANCISCO SANGRONIS solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:
1- Acta de investigación Penal suscrita por los efectivos MARIÑO FREDDY, ESCOBAR LUIS y QUINTERO ENDER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de donde se desprende que se había recibido una denuncia de parte del ciudadano MACHADO LENIN JOSÉ quien manifestó que se disponía a realizar el corte de cableado de la empresa “Cable visión” en el cual es obrero, y un ciudadano se oponía al mismo, por lo que al llegar la comisión al sitio se percató de que el mencionado ciudadano portaba un arma de fuego requiriendo su entrega, siendo esta una escopeta de fabricación casera, cañón largo, cacha de madera de color marrón, sin marca ni serial, quedando retenida dicha arma y detenido el ciudadano quien quedó identificado como FALCÓN CHIRINOS HENRY RAMÓN, quedando a la orden del Ministerio Público.
2- Registro de cadena de custodia de un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, cañón largo, cacha de madera de color marrón, sin marca ni serial
Acta de entrevista del ciudadano MACHADO LENIN JOSÉ, quien expuso: El día de hoy 15 de Junio de 2009, me encontraba con mi compañero de trabajo en el barrio beneficio I, calle falcón, casa sin número, Dabajuro, estado falcón, cumpliendo con nuestras funciones de cobranza del servicio de cable visión, a las seis y cuarenta horas, en ese momento el dueño de la casa dice que no va a apagar y nosotros decidimos cortar el servicio ya que es un requisito de la empresa, al estar ya efectuando el corte, el dueño de la casa saca una escopeta y nos amenaza de muerte en donde mi compañero y yo dejamos la labor y nos trasladamos al comando rural a formular la denuncia, enseguida se dirige una comisión al lugar y se traen al dueño con la escopeta”.
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el de porte ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado FALCÓN CHIRINO RENNY RAMÓN en el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto de actas se desprende que en virtud de una denuncia efectuada por el ciudadano LENNIN MACHADO una comisión de la Guardia Nacional se trasladó al barrio beneficio I de la localidad de dabajuro en donde se constató la presencia d eun ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, tal y como se advierte de acta de investigación penal supra citada, la cual al ser concatenada con la denuncia del ciudadano LENIN MACHADO y con acta d registro de cadena de custodia en donde se describe las características del arma en cuestión determinan para quien aquí decide los elementos de convicción como para determinar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata no es de grave entidad por lo que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación de cada treinta días por ante el destacamento de la Guardia Nacional con sede en dabajuro y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado FALCÓN CHIRINOS RENNY RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.802.269, residenciado en el barrio beneficio, calle Falcón, casa 01, Dabajuro, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Dabajuro. El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESTHER MUÑOZ
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