REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-02444

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de julio de 2.009, mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos FRANK MEDINA, ÁNGEL RAFAEL MEDINA, BRAYAN RODRÍGUEZ REYES, ello en virtud de la Nulidad de la detención efectuada en sus contra por violación de los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 64, 190, 191, 210, 248, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto las detenciones de los ciudadanos mencionados se efectuaron sin orden judicial y tampoco en estado de flagrancia. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes. Igualmente ordenó colocar al ciudadano Samuel Chirinos, a la orden del Tribunal de Control de guardia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la norma adjetiva penal, a cuyo efecto se remitió mediante oficio copia de todas las actuaciones corrientes en el expediente, incluso del acta de presentación de los imputados mayores de edad.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- Frank Medina, venezolano, 34 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1979, soltero, portador de la cédula de identidad personal número V-15.103.551, oficio, barbero, residenciado en calle nueva entre calle Monzón y San Rafael florida, casa número 35 en la ciudad de Coro Estado Falcón.

2.- Ángel Rafael Medina, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-15.417.267, fecha de nacimiento 16/09/2009, estado civil casado, oficio taxista, 36 años de edad, residenciado en la calle San Rafael con Avenida Sucre de la ciudad de Coro Estado Falcón.

3.- Brayan Rodríguez Reyes, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.862, fecha de nacimiento 09/04/1988, soltero, 21 años de edad, oficio obrero, residenciado en el sector la Florida, calle nueva casa número 41, entre monzón y San Rafael.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención de los imputados se produjo en fecha 10 de julio de 2009, aproximadamente pasadas las 6:20 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así se desprende del acta de investigación penal corriente a los folios 4 y siguiente del expediente, donde señalan entre otras cosas que “luego de interrogar detalladamente al ciudadano CHIRINOS, Samuel José, quien es vigilante del local Comercial POWER MOTO, el cual aparece como víctima en la Actas Procesales signadas bajo el número I-160.253, instruida por ante este Despacho, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y el mismo manifestó haber tenido participación directa en el hecho e igualmente informó que los sujetos apodados EL ANGUITO, NORBYS EL BARBERO y otro apodado EL ZETO, fueron las personas que perpetraron el hecho utilizando como medio de comisión un vehículo marca JEEP de color blanco, propiead de uno de los sujetos antes mencionados y los mismos pueden ser ubicados en la calle Nueva del Barrio La Florida de esta ciudad, por lo que procedimos a constituirnos en comisión…a bordo de las unidades P033 y en vehículo particular, hacia la referida calle del barrio en cuestión, ya que se presume que la mercancía se encuentra en las residencias de los ciudadanos antes mencionado, asó como el vehículo antes descrito, una vez ubicados en la calle San Rafael del Barrio en referencia, avistamos a tres ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda y presentaban características físicas similares, a las proporcionadas por el ciudadano entrevistado en la sede de este Despacho, quienes al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, por lo que optamos enseguida a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo y al exponer el motivo de nuestra presencia, manifestando que en efecto ser los apodados NORBYS EL BARBERO, EL ZETO y EL ANGUITO, en ese mismo instante el sujeto apodado EL BARBERO, optó por emprender la huida hacia el interior de una vivienda, optando la comisión por introducirnos en el interior de la morada, amparados en el artículo 210, ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se logró ubicar y detener en la parte trasera del inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 eiusdem, se le efectuó una revisión corporal a dicho ciudadano no encontrando ni colectando ningún tipo de objeto adherido a su cuerpo, así mismo a los otros dos acompañantes que en dicho lugar al ser revisados minuciosamente se logró ubicar dos cauchos nuevos para motocicletas e inmediatamente al inferirles sobre la procedencia de los referidos neumáticos , en cuanto a los mismos, manifestaron que los dos neumáticos eran procedentes del hurto cometido en el local comercial POWER MOTO, no dieron explicación sobre la procedencia de dichos neumáticos, en vista de lo antes expuesto y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los Delitos en Flagrancia…fueron identificados como FRANK NORBERTO MEDINA RIVERO, MEDINA NAVAS ANGEL RAFAEL y RODRÍGUEZ REYES YOLANDI…”
Al folio 28 consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Mouzaber Taban Simón, quien señaló lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, ingresaron en mi negocio de nombre POWER MOTO C.A, donde lograron sustraer varias piezas de moto, entre ellas: aproximadamente treinta cauchos para moto, valorados cada uno en la cantidad de 150 bolívares, sesenta cajas de aceites para moto, valorada cada una en la cantidad de 180 bolívares, diez cajas de batería para motos, valorada cada una en la cantidad de 600 bolívares, dos pares de barra para moto, valorada cada par en la cantidad de 250 bolívares, doce volantes para moto, valorados en la cantidad de 60 bolívares cada uno, dos cojines para moto, valorados en la cantidad de 250 bolívares cada uno”
A preguntas que le fueron formuladas respondió que los hecho habían ocurrido en el negocio de nombre POWER MOTO C.A., ubicado en la avenida independencia con Avenida los Medanos, de esta ciudad en el transcurso de las 9:30 horas de la noche del día 9 de julio de 2.009.
Se desprende del análisis judicial de las actuaciones de investigación que el procedimiento se inicia a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano Simón Mouzaber Taban, por unos hechos relacionados con el hurto perpetrado en perjuicio de la empresa denominada POWER MOTO, ocurridos, según el propio denunciante, el día 9 de julio de 2.009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche.
Sin embargo, se aprecia que la investigación penal al iniciarse por parte de la orden Fiscal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica algunas diligencias urgentes y necesarias para la identificación de los autores del hecho punible, siendo la primera diligencia, el acta de investigación citada en la parte superior de la decisión, de fecha 10 de julio de 2.009, elaborada a las 6:20 horas de la tarde, (el inicio de su redacción), es decir, a casi 24 horas después de la ocurrencia del presunto hurto denunciado por la víctima.
En dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido información de un ciudadano de nombre Samuel Jesús Chirinos, quien según la propia acta, en principio era víctima de la comisión del hecho punible y luego pasó a ser imputado en la comisión del delito, sin embargo, este despacho al verificar en la audiencia de presentación que éste era menor de edad, según se constató de la copia de la partida de nacimiento y de la copia de la cédula de identidad consignada en el expediente, ordenó su separación de la audiencia en mención y lo colocó a la orden del Tribunal de Control de Guardia en materia de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se remitió copia de todas las actuaciones e incluso del acta de la audiencia oral para oír a los imputados motivos de la presente decisión judicial.
Como arriba se señaló, el acta de policía hace mención que obtuvieron información de parte del adolescente quien de forma espontánea, según, les señaló que el había participado en el hurto denunciado y junto a él otros tres ciudadanos apodados, “El Anguito”, “Norbys El Barbero” y “El Zeto”, que obtenida la información se constituyó una comisión policial integrada por los efectivos Emilio Oberto, Henry Hernández, Osmel Mora, Juan Silva, Angel Colina, Hilario González, Leonardo Baiter y Andemar Acosta, y se trasladaron hasta el barrio “La Florida” y estando en el lugar procedieron a observar a los tres sujetos señalados por el adolescente.
Con el objetivo de ir analizando por parte el contenido de la referida acta, debe señalarse a este estado del relato anterior que la supuesta información obtenida por la policía de parte del adolescente no fue recibida con las formalidades de ley, pues ni siquiera consta que éste último haya suscrito un documento que así lo acreditara, amén que lo correcto era que hubiese hecho cuando menos en la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, para que éste diera garantía suficiente sobre la legalidad de la diligencia.
Como segundo aspecto se logra verificar del acta de policía que ésta señala que estando en el lugar la comisión policial, esto es, en el barrio “La Florida” calle San Rafael, lograron observar a tres sujetos con las características físicas que el informante había suministrado.
No se logra extraer de dicha acta que el adolescente hubiese suministrado las características físicas de los sujetos apodados como Norbys el barbero, El Zeto y el Anguito, de modo que no hay explicación del porqué el acta da aquellas razones cuando éstas no constan en si, amén de que tampoco consta de que el adolescente haya acompañado a la comisión policial y en el lugar éste les señalara quienes eran las personas, que en todo caso sería el único motivo, de ser cierto de que el adolescente le suministrara la información de forma voluntaria, que les hubiese podido permitir identificar a los sujetos.
Por otra parte, el acta en mención señala que al darles la voz de alto a los tres ciudadanos, uno de ellos, apodado como “El Barbero”, optó por huir del sitio e introducirse en una vivienda, por lo cual la comisión en amparo del artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la residencia logrando su captura, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminal, y tampoco a los otros dos sujetos que acompañaban al perseguido.
Nótese en este estado, que la vivienda allanada no es identificada en toda el acta policial y tampoco se levantó la diligencia que exige el artículo 210 en referencia.
Igualmente la comisión se amparó en la excepción del ordinal 2º del artículo 210 de la norma adjetiva penal, para prescindir de la orden de allanamiento judicial que debe ser emanada por la autoridad judicial para poder proceder al registro de un hogar, dado que éste tiene protección constitucional y legal.
Al efecto, señala el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”
Por su parte, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
(…omissis…)
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
No cabe duda que la regla general para la practica de un allanamiento a un hogar doméstico o a algún recinto privado, es requisito indispensable y previo contar con una orden judicial emanada por la autoridad judicial, sin embargo, a ello le asisten dos excepciones, en el caso concreto, la comisión policial se amparó en la segunda excepción prevista en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, que establece: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Debe destacarse que a esta excepción la debe de preceder un hecho propio y determinado, cual es la persecución por un motivo o razón y no por un simple capricho policial, en este caso, caben dos supuestos, que se le persiga por razón de una orden de aprehensión y el imputado se niegue o se resista a la ejecución de dicha orden, caso que no se aplica a la situación analizada.
El otro supuesto sería; cuando el imputado es perseguido por la autoridad en virtud de la comisión de un hecho punible perpetrado por éste en estado de flagrancia, en sus distintos momentos, y éste en el afán de eludir la actividad policial se introduce en un recinto privado u hogar doméstico, es decir, que la situación que precede a la ejecución del allanamiento en estado de excepción, es la comisión de un hecho punible en estado de flagrancia, ya que el simple hecho de una persona corra o huya de un lugar no quiere decir que se trata de la comisión de un hecho punible, ya que de permitir tal practica se convertiría la protección constitucional y legal del hogar domestico en letra muerte y por supuesto traería consigo la arbitrariedad y el abuso policial.
En el caso de marras, la excepción alegada por la comisión policial que ejecutó el allanamiento y la detención de los imputados estuvo reñida con la legalidad de la institución y los efectivos violaron el hogar doméstico “no identificado” y se ampararon en un supuesto hecho de huida de uno de los encartados a quien, según la propia acta de policía, no se le encontró adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminal, es decir, que no estaba cometiendo ningún hecho punible de carácter flagrante, de modo que igualmente se ampararon de forma incorrecta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar la aprehensión de los tres imputados, como si dicho sea de paso, los tres fueron los que huyeron del lugar.
Como una última advertencia debe considerarse que el hecho denunciado ocurrió el 9 de julio de 2.009, y la aprehensión de los imputados “presuntamente implicados o autores del hurto” se produjo de forma ilegal, por los motivos ya explanados, el día 10 de julio de 2.009, después de las 6:20 horas de la tarde, de modo que, ya se encontraba totalmente desdibujada la flagrancia y por tal virtud la actuación policial igualmente violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…)
Como igualmente violaron el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).
Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”
Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.
Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.
Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos: FRANK MEDINA, ÁNGEL RAFAEL MEDINA, BRAYAN RODRÍGUEZ REYES, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso ya que la detención de los encartados de autos se practica por una información obtenida por la policía, supuestamente de parte del ciudadano Samuel Chirinos, quien dijo ser, según el acta policial, que era el responsable del hecho punible, circunstancias que si ocurrió, se efectuó sin las garantías y derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico, y, además, mediante actos o métodos (fuerte interrogatorio sin garantías y derechos) que alteran la voluntad del sujeto, pues, tal actuación implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras, así como del allanamiento ejecutado por los funcionarios policiales actuantes, esta última por no darse los supuestos de la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende hubo violación del hogar domestico amparados constitucionalmente por el artículo 47 de la Carta Magna Nacional. Y así se decide.
Sin embargo, y amén de lo anterior conservan plena vigencia todas las actuaciones de investigación practicadas por el organismo policial encargado de ella por delegación de la Fiscalía. Y asì se decide.
Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: FRANK MEDINA, ÁNGEL RAFAEL MEDINA, BRAYAN RODRÍGUEZ REYES, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 10 de julio de 2.009, que produjo la detención policial de los ciudadanos: FRANK MEDINA, ÁNGEL RAFAEL MEDINA, BRAYAN RODRÍGUEZ REYES WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS y ordena la inmediata LIBERTAD del mencionados ciudadanos, ello por violación de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195, eiusdem, quedando vigente el resto de las diligencias de investigación efectuadas por no ser derivadas o consecuencia del acto anulado. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley. TERCERO: ORDENA, la remisión de copias de todas las actuaciones al Tribunal de Control de Guardia del sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, al cual también se le coloca a la orden al adolescente Samuel Jesús Chirinos, ello de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS