REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000886

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN ROBERTI ALVAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- MEYMI GREGORIO MARTINEZ, cedula de identidad 10.614.466, domiciliado en el callejón Porvenir, N° 45, barrio Cruz Verde, cerca de la bodega San Francisco, Coro, estado Falcón, hijo de Ana Rosa Martínez, de ocupación vendedor de hortalizas en la calle Colon con Churuguara, fecha de nacimiento: 5/1/1966.

2.- JOSÉ RAMÓN ROBERTI ALVAREZ, cédula de identidad:10.703.905, fecha de nacimiento 10.703.905, hijo de José Ramón Roberti y Petra María Álvarez, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Progreso, casa 55, cerca de la funeraria, Coro, estado Falcón.

La defensa de los acusados, en fecha 7 de julio de 2.009, interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno.

Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Sin embargo, tal invocación se limitó simplemente a la enunciación del referido artículo, numeral y literal, sin contar con ningún tipo de sustentación y argumentación jurídica, estando impedido el Tribunal de saber cual son los motivos denunciados por la defensa para considerar que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por lo tanto lo procedente es desestimar tal pretensión por ser esta infundada. Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un procedimiento policial efectuado en fecha 6 de mayo de 2.009, por un grupo de funcionarios adscritos a la policía Municipal de Coro, integrada por los ciudadanos Miguel Jesús Panadare, Luís Chirinos y Jhoan Martínez, quienes a bordo de unas unidades tipo moto distinguida con los número M01-03, M01-02 y M01-04, lograron observar en el sector Curazaito de esta ciudad, a dos ciudadanos que identificaron como Meymi Gregorio Martínez y José Ramón Robertiz Alvarez, los cuales se encontraban peleando y al notar la presencia policial emprendieron la huida, sin embargo, fueron capturados a la altura del Bar “Perla de Oro”, ubicado en la calle Proyecto con Progreso y avenida El Tenis de esta ciudad, al efectuarles las revisiones corporales lograron incautarle al primero de los nombrados la cantidad de 10 envoltorios contentivos en su interior de una droga denominada cocaína que pesó 12 gramos y 5 miligramos, mientras que al segundo ciudadano detenido le fue incautada la cantidad de 12 envoltorios de cocaína que pesaron 21 gramos y 6 miligramos.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Lenaila Guarecuco y Siled Rojas, funcionarias adscritas al CICPC, quienes suscribieron el acta de verificación de la sustancia de fecha 7 de mayo de 2.009, levantada conforme a los artículos 115 y 116 de le Ley de Drogas. (folio 61).

2.- Henry Hernández y Dámaso Benavides, ambos adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que suscribieron el acta de inspección técnica 695 de fecha 7 de mayo de 2.009, practicada en la calle Proyecto entre avenida El Tenis y calle Progreso del sector Curazaito frente al Bar “La Perla de Oro”, vía pública; lugar donde fueron detenidos los acusados de autos. (folio 59).

3.- José Pandares Terán, Luís Chirinos y Jhoan Martínez, todos funcionarios de la Policía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, toda vez que fueron los funcionarios aprehensores y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los acusados de autos, así como tienen conocimiento de la sustancias que presuntamente se les encontró de forma oculta dentro de sus pertenencias.

Documentos:

1.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 7 de mayo de 2.009, suscrita por las funcionarias Lenaida Guarecuco y Siled Rojas, adscritas al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 62).

2.- Experticia química (folio 61), suscrita por las expertas Lenaida Guarecuco y Siled Rojas, ambas adscritas al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de inspección técnica de fecha 7 de mayo de 2.009, suscrita por los funcionarios Henry Hernández y Damaso Benavides, adscrito al CICPC, dado que a través de ella se lograra conocer las características del lugar donde fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados de autos, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 51).

Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:

Previamente es menester efectuar las siguientes consideraciones:

La defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal al promover los testigos para presentar en el juicio oral y público, señaló como motivo de pertinencia y necesidad de las pruebas, que ellos habrían presenciado el procedimiento policial efectuado y por lo tanto tenían conocimiento de los hechos donde resultaron detenidos los imputados de auto.
Quiere advertir el Tribunal que de las actas no se desprende que los ciudadanos Héctor Ramón Oduber, Guzmán Antonio Vargas, Darwin Jesús Hernández y Alcides de Jesús Carillo, hayan presenciado el procedimiento policial que dio origen a la detención de los encartados de autos, ni tampoco se desprende que estos de alguna u otra forma tengan conocimiento directo o indirecto de tales hechos, por ello, prima facie, resultarían impertinentes e innecesarios sus testimoniales, sin embargo, esta instancia judicial al escuchar las declaraciones de los imputados ellos señalaron a preguntas que las partes le formularon que en el lugar de los hechos se encontraba un número más o menos grandes de personas, lo cual, en criterio y opinión del Tribunal luce lógico con el sitio o lugar donde se practicó el procedimiento –vía pública- y según sus dichos, ellos se encontraban en el interior del Bar, del cual salieron a la calle para pelear, de modo que, aquellos ciudadanos promovidos por la defensa en provecho del derecho a la defensa de los imputados, bien pudieran ser algunas de las personas que se agolparon en el sitio tomando en cuenta que se trataba en principio de una pelea que tuvo su origen en el interior de un Bar, donde por lo general se encuentran personas en su interior.

Este Tribunal considerando las declaraciones de los encartados y los motivos estima pertinente la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, lo cual en criterio de este despacho no causa agravio constitucional ni legal al Ministerio Público, dado que éste en fase de juzgamiento, que es la fase más garantista del proceso penal, tendrá la oportunidad de controlar y someter al contradictorio las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas por este despacho judicial, quedando a la libertad la apreciación y valoración que el juez de juicio pueda dar al aservo probatorio por intermedio del principio de la inmediación procesal.

Empero, se advierte que, no se admite la testimonial del ciudadano Alcides de Jesús Carrillo Orruta, toda vez que la defensa, sobre tal prueba, no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de la misma, no alcanzándole las consideraciones precedentes respecto al resto de los testigos.

Así las cosas, se admite las siguientes pruebas:

1.- Héctor Ramón Oduber, residenciado en la calle la verdad con callejón Sucre, casa 91 del barrio Curazaito.

2.- Guzmán Antonio Vargas, residenciado en el callejón Porvenir entre calle El Sol y Porvenir, casa número 44.

3.- Darwin Jesús Hernández, residenciado en la calle Popular esquina Providencia del barrio Curazaito.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público de los encartados de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando ellos no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN ROBERTI ALVAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados MEYMI GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ RAMÓN ROBERTI ALVAREZ, ampliamente identificados en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, último aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. SEXTO: Se declara DESESTIMADA por infundada la excepción opuesta por la defensa en su escrito de oposición y contestación a la acusación Fiscal, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución Nº: PJ04-2009-000407