REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 17 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0002477

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PIRONA, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento policial y la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme a los artículos 66 y 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- LUIS JOSE PIRONA, cédula de identidad N° V-4.105.664,soltero, venezolano, de ocupación comerciante, hijo de Ramón Vicuña y Josefa Pirona (difuntos), domiciliado en calle Libertad, N° 48, casa de color verde turquesa, a una cuadra de la iglesia evangélica, Coro, estado Falcón, teléfono no posee.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución Menor de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano Luís José Pirona, fue detenido el 15 de julio, próximo pasado, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada esta por los ciudadanos Emiro, Sánchez, Manuel Alonso, José Pineda, Helian Salas y Andemar Acosta, detención que fue practicada en la calle Proyecto con Campo Elías de Coro, y quienes contando con la presencia del ciudadano Jesús Antonio Reyes, quien fungió como testigo, se procedió a revisar al imputado a quien se le incautó en su mano derecha un envase de color transparente en cuyo interior se hallaban 15 envoltorios tipo cebollitas, presumiendo que el contenido de estos era droga, de acuerdo a las características de la sustancia decomisada de igual manera se le incautó dentro de sus pertenecías la cantidad de 120 Bolívares Fuertes distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, todo lo cual dio lugar a la aprehensión del imputado en amparo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; (acta policial de fecha 15 de julio de 2.009, corriente a los folios 5 y 6), este medio de convicción, se le adminicula el acta de entrevista rendido por Jesús Antonio Reyes, (ver folio 8) quien informó en su deposición que: “Bueno lo que vi era que llegó una comisión de la PTJ y agarró a LUIS PIRONA, con unos envoltorios de droga, luego me llevaron a las oficinas de la PTJ”, se desprende de tal deposición que éste presenció la revisión corporal del imputado, percatándose que la comisión policial le decomisó un frasco con drogas, así como una cierta cantidad de dinero, (ver respuestas), todo lo cual se compadece con el acta policial en mención.

De la misma forma consta acta de inspección 1245 efectuada en la dirección donde resultó detenido el imputado de autos, la cual permite a este Tribunal obtener la convicción del lugar y las características del mismo. (Ver folio 10).

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 376 (folio 14), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto 3,4 gramos, y que al ser analizada conforme a la experticia química 376 (folio 15), resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, ambos elementos de convicción entre si demuestran la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada al imputado.

Finalmente, consta el acta de reconocimiento legal que fuera practicado a la cantidad de 120 Bolívares Fuertes que sospechosamente le fue también incautado al imputado, siendo estos lícitos y de libre circulación Nacional.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución Menor de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios de cocaína permiten establecer preliminarmente el delito en mención.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Finalmente, advierte este despacho judicial que la defensa del encartado de autos solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad alegando al efecto que su patrocinado tiene la edad de 65 años.
Respondiendo a tal argumento el Tribunal debe señalar que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Se evidencia que tal prohibición legal es aplicable a aquellas personas mayores de 70 años de edad, no siendo el caso de marras, por lo tanto se desecha tal argumento por no ser aplicable lo dispuesto en el referido artículo procesal.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUÍS JOSÉ PIRONA, por la comisión del delito de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUÍS JOSÉ PIRONA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 66 de la ley especial de Drogas, la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento policial. CUARTO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la mencionada ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS