REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002481
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado: ELIAS HUMBERTO ANGARITA VERA, venezolano, cédula de identidad N°: 10.644.918, mayor de edad, nacido en fecha 24-3-1969 de 40 años de edad, nacido en Valencia estado Carabobo, casado, comerciante, hijo de Hely Saul Angarita (+) y Gilda Yolanda Vera (v), domiciliado en Coro, sector Las Malvinas, calle número 100, número telefónico 0424-450-5331, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de acercarse y agredir física, verbal, psicológica, sexual y laboralmente a la ciudadana Natty Haideé Barrios Mercado, así como se le impuso la prohibición de perseguirle, acosarla u hostigarla, y también se le ordenó participar en programas educacionales relacionados con violencia de género, todo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley, conforme al artículo 96 eiusdem.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 15 de julio de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el imputado fue detenido en fecha 15 de julio de 2.009, por los funcionarios Ixora Flora y Henry Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por virtud de la denuncia que la ciudadana Natty Barrios Mercado, interpuso y en la cual señaló lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi –su- esposo de nombre ELIAS HUMBERTO ANGARITA VERA, quien me ha agredido verbalmente sin causa justificada, en diferentes ocasiones”
A preguntas formuladas respondió que los hechos habían acontecido en la dirección de habitación de la pareja en diferentes horas y de manera cotidiana, siendo el día 15 de julio a las 10:00 horas de la mañana la última vez que lo había hecho. Igualmente señaló que tal conducta de parte de su pareja obedecía al consumo de drogas pero que sin embargo también lo hacia en situaciones normales.
Consta en el expediente de la audiencia de presentación que el imputado declaró previas las formalidades legales lo siguiente: “mi pareja es muy agresiva y yo he tratado de conllevar las cosas como me enseñaron mis padres, la denuncié por agresion fisica a los niños, con lo que tenia en la mano le dada a los hijos, ella me dijo que se iba a vengar”
Por su parte, la víctima señaló que: “yo no estaba al tanto de la denuncia me enteré que los niños fueron al CPNNA, les pregunté que fueron hacer en ese sitio , y me dijeron que no sabian que su papá los llevó, yo denuncié a mi esposo porque llevo meses aguantondo el maltrado de mi esposo, dice que yo estoy saliendo con otra persona, todos los días me insultaba, siempre me reclamaba por todo, me revisaba el teléfono, cuando lo detuvieron me insultó y me amenazó, y eso que maltrato a mis niños le pueden preguntar a los vecinos, y un día fui al infocentro y me dijo que esa era la persona con la que lo engañaba , yo estudio, soy maestra y eso me amerita salidas, la violencia viene desde hace tiempo…”
Se evidencia de tales declaraciones que en el seno del hogar doméstico existen serias y violentas confrontaciones entre sus integrantes que demuestran la hostilidad e intolerancia que la pareja afronta en la actualidad, al punto de denuncirase recíprocamente, sin embargo, ninguna de las partes involucradas asumen la responsabilidad total de sus desaveniencias, más bien cada uno por su parte y en defensa de sus interéres individuales endosan al otro la responsabilidad de las confrontaciones, peleas y discusiones de las que son protagonistas.
Estas situaciones ameritan sin lugar a dudas la intervención de este órgano judicial con el fin de orientar a las partes involucradas en el conflicto a los fines de exhortarlos a la canalización de sus diferencias con la mayor madurez posible y en un ambiente de tranquilidad, dialogo y aceptación.
No obstante a ello, esta instancia atendiendo a la petición Fiscal tiene el deber jurisdiccional verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y para ello aprecia como medios o elementos de convicción la denuncia interpuesta por la víctima, así como la propia declaración del imputado, la cual efectuó de manera espontánea, libre de apremio, prisión y coacción, impuesto de todas las garantías constitucionales y legales, toda vez que éste en efecto reconoce la hostilidad y confrontación existente en el hogar doméstico, sólo que no asume responsabilidad propia en los hechos.
Por otra parte, también consta la declaración o dicho espontáneo de la víctima lo cual refuerza lo esplanado en la denuncia que interpuesiera en contra de su cónyuge, hoy imputado, señalando ésta en presencia de las partes y del tribunal que venía siendo víctima de la violencia familiar que su esposo ejercía en el seno del hogar doméstico.
Debe expresar esta instancia que producto de la inmediación que proporciona la oralidad de la audiencia, se pudo evidenciar la carga emocional y responsabilidad compartida que ambas partes involucradas tienen en el conflicto familiar, incluso en la propia audiencia, tanto la víctima como el propio imputado manifestaron a través del llanto el desespero y angustía de su convivencia en común.
Además de estos hechos verifica el Tribunal en el expediente judicial que corre inserta la declaración de la ciudadana Yureyma Gómez Reyes, quien es vecina de la pareja en conflicto, quien expuso: “Resulta ser que no tengo conocimiento de lo que sucedió hoy en mi casa ya que yo no me encontraba en la misma ya que me encontraba predicando la palabra de Dios”
Se verifica de tal declaración que esta persona reside en el mismo sitio donde vive la pareja afectada y aún y cuando no se encontraba al momento de los hechos, ella señaló en sus respuestas que las peleas entre la pareja eran de forma constante y que datan del año 2008, y también señaló que en su opinión los hijos de relación se encuentran afectados por las constantes discusiones y peleas entre ambos.
Este elemento permite al Tribunal establecer la certeza del conflicto que existe entre el imputado y la víctima, dando la declaración de esta ciudadana un peso superior a la declaración de la víctima en relación a la declaración del imputado, considerando además que si bien ella ha participado en las diferencias surgidas, la ley protege es los derechos de la mujer en consideración a su vulnerabilidad y debilidad frente al hombre que por naturaleza es más fuerte y agresivo que la mujer, claro está, con sus excepciones, no estimàndose que éste caso sea uno de ellos.
Así las cosas, y empero a todo lo anterior, estima el Tribunal, vista y analizadas las actuaciones, que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la prohibición al imputado de acercarse y agredir física, verbal, psicológica, sexual y laboralmente a la ciudadana Natty Haideé Barrios Mercado, así como se le impone la prohibición de perseguirle, acosarla u hostigarla, y también se le ordena participar en programas educacionales relacionados con violencia de género, todo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así también se decide.
A los fines de garantizar el cumplimiento por parte del imputado de la medida de participar en los programas educativos relacionados con la violencia de género, se acuerda oficiar al Instituto Regional de la Mujer con el objeto de que incluyan al imputado Elías Humberto Angarita, en cual cualquier actividad relacionada con la materia, vale decir, charlas, conferencias, terapias de grupo, foros, mesas de trabajo, campaña, orientación, etc.
Se advierte al imputado que el no cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar impuesta.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado ELÍAS HUMBERTO ANGARITA, medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la prohibición de acercársele y agredir física, verbal, psicológica, sexual y laboralmente a la ciudadana Natty Haideé Barrios Mercado, así como se le impone la prohibición de perseguirle, acosarla u hostigarla, y también se le ordena participar en programas educacionales relacionados con violencia de género. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese el oficio al Instituto Regional de la Mujer, según lo ordenado en la motiva de la decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042009000409
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