REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002479

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de julio, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- LUIS MIGUEL MARTE DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, obrero, soltero, nació el 6 de marzo de 1.990, residenciado en la urbanización “Las Velitas”, calle número 18, casa número 60 y titular de la cédula de identidad V-20.568.371 y teléfono de ubicación Nº 04246534089.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS MIGUEL MARTE DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, obrero, soltero, nació el 6 de marzo de 1.990, residenciado en la urbanización “Las Velitas”, calle número 18, casa número 60 y titular de la cédula de identidad V-20.568.371 y teléfono de ubicación Nº 04246534089, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 15 de julio de 2.009, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización “Las Velitas”, avenida principal específicamente frente al bloque 32, y al observar al imputado en actitud sospechosa le dieron la voz de alto y en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal logrando ubicarle entre sus piernas “…un arma de fuego tipo revolver de color niquelado con cacha de material sintético de color negro, calibre 38, seriales devastados…” , arma de fuego que resultó encontrarse en buen estado de funcionamiento y conservación así como los cartuchos que se encontraban en el interior de su tambor, según se extrae de la experticia de mecánica y diseño que riela al folio 20 y se encuentra distinguida con el número 9700-060-161 de fecha 15 de julio de 2.009.
Aunado a dichos medios de convicción (acta policial y experticia del arma de fuego), se encuentra el acta de entrevista rendida por el ciudadano Olas Humberto Chirinos, quien presenció el procedimiento policial y expuso lo siguiente: “Como a las cuatro en punto yo estaba trabajando y habían dos tipos sospechosos, parece que la gente llamó a la policía y llegaron unos Petejotas, agarraron a los dos muchachos, los acostaron en el piso y cuando los estaban revisando a uno que tenía una franela negra le consiguieron un arma plateada metida por las bolas y al otro muchacho le sacaron del bolsillo del pantalón, unas bolsitas negras pequeñas”
Siendo esta entrevista conteste con lo señalado por el ciudadano Denny Rafael Griman, quien también evidenció el procedimiento policial y al respecto señaló: “Yo estaba en la parada de buseta de las Velitas, eran como las 4 de la tarde mas o menos y en eso dos tipos me estaban pidiendo dos mil bolos…me insistían que les diera dinero, yo les dije que no tenía ni cartera ni teléfono, ni nada…en eso llegaron unos Petejotas nos revisaron a todos, pero a estos dos muchachos, los tiraron al piso y empezaron a revisarlos, en eso a uno le metieron la mano por la parte de adelante del pantalón y le sacaron un revolver tres ocho plateado pequeño con cacha de goma negra…”
Es evidente que ambos testigos son contestes con el acta policial al señalar que ellos se encontraban en la parada al momento en que llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando detener al imputado a quien le consiguieron de forma oculta entre sus partes íntimas un revolver calibre 38, de color plateado o niquelado con cacha de goma, haciendo referencia ambos testigos a otro sujeto detenido, el cual es un adolescente que fue puesto a la orden de la Fiscalía con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente.
Para esta instancia judicial surge la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en portar consigo un arma de fuego sin la permisología respectiva expedida por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que es precisamente la acción desplegada por el imputado quien hasta la presente fecha no ha podido justificar la tenencia lícita del arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith & Wilson, cuyos seriales se encuentran desvastado.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, y en relación al procedimiento a seguir, se evidencia que el Ministerio Público requirió la calificación de la flagrancia.
Así se observa que en efecto la razón le asiste al Representante Fiscal toda vez que el imputado fue detenido presuntamente con el arma de fuego ya descrita circunstancia que se amolda a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el legislador que “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, es procedente calificar la aprehensión del imputado en estado de flagrancia y su consecuencia jurídica es decretar la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la petición que en este sentido efectuara la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LUIS MIGUEL MARTE DÍAZ, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión del encartado en estado de Flagrancia a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado contemplado en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del eiusdem.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal Unipersonal de Juicio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

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