REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002480

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de julio, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado ARGENIS ANTONIO WUEMAN IBARRA, venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 9 de marzo de 1989, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-20.295.091, profesión u oficio taxista, residenciado en Sabana Larga, calle principal entre calle 1 y 2, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, teléfono 0412-4674133, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 7 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Igualmente, calificó los hechos como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 eiusdem, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

- ARGENIS ANTONIO WUEMAN IBARRA, venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 9 de marzo de 1989, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-20.295.091, profesión u oficio taxista, residenciado en Sabana Larga, calle principal entre calle 1 y 2, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, teléfono 0412-4674133.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Observa esta Instancia Judicial que del presente expediente constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado Argenis Antonio Wueman Ibarra, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, ello dimana de las actuaciones elaboradas por los efectivos militares identificados como Luís Fernández, Héctor Gómez Muñoz y Jesús Fuenmayor Martínez, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando de servicio en fecha 15 de julio de 2.009, aproximadamente a las 2 horas de la tarde observaron a la altura de la avenida Independencia, a la altura del Centro Comercial “Costa Azul”, lugar donde tenían colocado un punto de control, un vehículo marca Ford, negro, placas KBA-20P, procediendo a darle la voz de alto a su conductor, a quien identificaron como Argenis Antonio Wueman Ibarra, titular de la cédula de identidad V-20.295.091, quien informó que se encontraba laborando con el vehículo en condición de chofer de taxi, exhibiendo como documentos del vehículo una copia certificada de su registro, el cual refleja las siguientes características, Marca Ford, modelo Fiesta, color Negro, placas KBA-20P, año 2.009, serial carrocería 8YPZT16N798A10839, serial del motor 9A10839, sin embargo, la comisión de militares en amparo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logró observar que el serial V.I.N distinguido con la nomenclatura 8YPZT16N798A10839, era presuntamente falso, como igual se presumió en relación al serial Dash panel 8YPZT16N798A10839, ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo del conductor y también en relación al serial del compacto distinguido con la misma nomenclatura, determinando igualmente que los sistemas de impresión troquel de bajo y alto relieve y al sistema de fijación no son los que comúnmente utiliza la planta ensambladora; por último, señalaron que las placas tampoco correspondían al mencionado vehículo y el certificado de registro también se presumía falso.
Así las cosas, la comisión militar amparados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del ciudadano Argenis Antonio Wueman Ibarra, colocándolo a la orden del Ministerio Público el cual a su vez lo presentó ante este despacho judicial a quien le atribuyó la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia.
Para dar consistencia al acta policial que surge como primer medio de convicción a los fines del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surge una copia de una autorización otorgada por un ciudadano identificado en dicho documento como José Gregorio Trejo Parada, al ciudadano Argenis Antonio Wueman Ibarra, ello a los fines de que éste último pudiera circular con el vehículo detenido por todo el Territorio Nacional, conteniendo la autorización las descripciones actuales del vehículo.
A aquellos medios se le adjunta también el acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia que basados en el único dato de serial presuntamente original distinguido con la serie 8A15927 (el del motor), pudieron corroborar que el vehículo detenido a nivel del sistema integrado de información policial se encuentra solicitado y le corresponden es a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color negro, año 2.008, placas GDI-89S, serial del motor 8YPZF16N988A15927.
A esta acta se le adminicula el dictamen pericial 412 suscrito por los funcionarios Marvinson Delgado y Ronny Morales, quienes determinaron que el serial de carrocería 8YPZT16N798A10839, es falso, como también lo es la impresión y el sistema de fijación que lo contiene.
Igualmente precisaron que la chapa identificadora ubicada en la parte superior del tablero del lado derecho donde se lee la serie 8YPZT16N798A10839, es falso, así como la configuración morfológica y el sistema de fijación (remaches), y también resultó falso el serial de seguridad 8YPZT16N798A10839.
Siendo el único serial original el correspondiente al motor que se leyó 8A15927, que fue el que permitió arribar las características originales del vehículo y su estatus en el Siipol, estableciéndose en las conclusiones que el vehículo se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo, según expediente I-105.903, de fecha 22 de abril de 2.009, que se instruye en la Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes y las características originales del vehículo son las siguientes: Clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Negro, placas GDI-89S, año 2.008, serial de carrocería 8YPZF16N988A15927 y registra en el enlace CICPC-INTTT.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano Argenis Wueman Ibarra, se aprovechaba del vehículo automotor denunciado como robado (delito principal) y este acto consistió en utilizarlo como medio de transporte para su traslado de un lugar a otro además de obtener un provecho lucrativo al trabajar el vehículo en la actividad de transporte de alquiler (taxi), lo cual constituye un provecho injusto dado que a él no le correspondía por no ser el legítimo propietario o persona autorizada por éste para tal fin y ello es armónico con el hecho de que el propietario actualmente es desconocido ya que el vehículo fue disfrazado o enmascarado con seriales y características que no le pertenecen.
Empero a lo anterior, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 7 días ante el Tribunal. Y así se decide.
Por último, esta instancia verificó los presupuestos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado fue detenido en poder del vehículo solicitado hecho que encuadra en la referida norma al establecer que:
“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
(…omissis…)

No cabe duda que al momento en que el imputado fue detenido éste se encontraba cometiendo el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto o del robo, por lo tanto es procedente calificar su detención en estado de flagrancia y por así requerirlo el Ministerio Fiscal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ARGENIS ANTONIO WUEMAN IBARRA, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 7 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se califica la detención del imputado en estado de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado contenido en el artículo 373 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Notifíquese.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



Resolución Nº PJ04-2009-00410