REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2009-000629
Identificación de las Partes
• Juez: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
• Fiscal del Ministerio Público: DELFIN MERCHAN
• Secretaria: CARYSBEL BARRIENTOS
• Acusados: JAIRO CHACÓN VELEZ y JOSI GONZÁLEZ.
• Defensor: FLORANGEL FIGUEROA y HERMES ARÉVALO.
• Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JAIRO CHACÓN VELEZ y JOSI GONZÁLEZ, a quienes este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 8 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS
1.- JAIRO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. 04.808.805, de 59 años de edad, nacido en fecha 04-07-1950, de estado civil casado, de Profesión u Oficio conductor, natural y residenciado en el sector San Miguel calle 95 casa No. 60-10 en Maracaibo Estado Zulia.
2.- JOSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.694.401, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La concepción casa No. 48-29 de Maracaibo Estado Zulia
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “…del día 5/5/09 encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo “El Recreo” ubicada en la carretera Nacional Falcón Zulia, los funcionarios policiales SUB INSPECTOR DANNIS HERRERA, CABO PRIMERO CARLOS SUARCE, CABO SEGUNDO LEONIS ZAVALA, CABO SEGUNDO RICHARD DEL MORAL, DISTINGUIDO MIGUEL ACOSTA y AGENTE RAFAEL LOIS…visualizaron un vehículo conquistador de color vino tinto con placas VCI-67Y, que venía en sentido Oeste-Este, al momento que se acercaba al mencionado punto de control observaron que el automóvil frenaba y andaba…decidieron darle la voz de alto al conductor…solicitando los tripulantes que descendieran del mismo, se percataron que era ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino…seguidamente detuvieron a otro vehículo que transitaba por la referida vía verificaron que estaba abordado por tre (3) ciudadanos…identificaron como JOSE COLINA, EDYD FERNÁNDEZ y ADRIAN ESTRADA…les realiza un registro corporal a los dos ciudadanos, localizándole y colectándole al sujeto quien vestía un suéter de color rojo de rayas blanca y azul y un pantalón de blue jeans quien funge como conductor del vehículo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le localizó y colectó un telefónico celular marca Huawei modelo C2801…al segundo sujeto quien fungía como acompañante se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un telefóno celular marca Huawei modelo C5005…en el bolsillo izquierdo de la misma bermuda se le localizó y colectó un teléfono marca Kiocera…en presencia de los testigos le realizó una inspección al vehículo arrojando el siguiente resultado en una de las puertas laterales trasera específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once (11) envoltorios de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descrita de la siguiente manera, cuatro (4) color blanco envueltas en material sintético transparente, tres (3) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (3) de color rojo envuelto en material sintético transparente, una (1) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente, y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda, localizó y colectó doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con la siguiente característica: tres (3) de color rosadas envuelta en material sintético transparente, tres (3) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (2) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (1) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón, uno (1) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (2) de color azul envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés envoltorios tipo panela contentivas en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar…quedan identificados el sujeto que fungía como conductor JAIRO CHACÓN VELEZA…el segundo que fungía como acompañante JOSEI GONZÁLEZ…determinándose en inspección y en experticia Botánica, realizada a la sustancia incautada, que se trata de 11.063 gramos (peso neto) de CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los encartados así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada querer hacerlo por lo cual se les oyó conforme a las referidas disposiciones.
Por su parte, la defensa de forma separada solicitaron que en base a la declaración rendida por cada uno de los acusados se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que los encartados les habían informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados y de imponerlos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JAIRO CHACÓN VELEZ y JOSI GONZÁLEZ, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales de:
Expertos:
1.- Merlys Hernández y Siled Rojas, por cuanto fueron las funcionarias del CICPC, que suscribieron el acta de inspección de la sustancia decomisada y la experticia botánica con la cual se comprobó que se trataba de marihuana.
2.- Evaristo Meléndez y Deusfelith Peña, adscrito al CICPC, Coro, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron inspección ocular al sitio donde detuvieron el vehículo involucrado en el procedimiento y en el que se transportaba de forma oculta las 23 panelas de marihuana.
3.- Carlos Vargas y Ronny Morales, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron experticia de reconocimiento legal al vehículo involucrado en el procedimiento penal y mediante el cual los acusados transportaban de forma oculta los 23 envoltorios de mariguana.
Testigos:
1.- Edy Omar Fernández Colina, Adrian Estrada y José Alfredo Colina Barrera, por ser estos los testigos del procedimiento policial efectuado mediante el cual se logró la incautación de 23 panelas de marihuana y la detención de los encartados de autos, por ello, tienen conocimiento del lugar donde fueron hallados los envoltorios de forma oculta en el interior del vehículo que tripulaban los ciudadanos Jairo Chacón y Josi González.
2.- Dannis Herrera, Carlos Suarce, Leonis Zaval, Richard Del Moral, Miguel Acosta, Rafael Lois, Richard Añez y Alexis García Pire, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, sus testimoniales son pertinentes y necesarios por ser ellos los funcionarios que practicaron el procedimiento policial y tienen conocimiento de su desarrollo con todas sus implicaciones, esto es, el sitio donde se encontraron las 23 panelas de marihuana y la detención de los acusados de autos.
Documentales Admitidas.
1.- Acta de inspección de la sustancia decomisada en el procedimiento policial, distinguida con el número 9700-060-153, corriente a los folios 20 y 44 del expediente.
2.- Experticia Botánica 9700-060-153, practicada a las 23 panelas de marihuana objeto del procedimiento policial, la cual cursa al folio 42 del expediente.
3.- Acta de inspección al sitio donde fue detenido el vehículo y los encartados de autos, con ella se podrá conocer las características del sitio del suceso.
4.- Dictamen Pericial 181-09 del 6 de abril de 2.009, practicado al vehículo donde se localizaron las 23 panelas de marihuana.
5.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-117, practicado a tres teléfonos celulares que le fueron incautados a los ciudadanos Jairo Chacón y Josi González.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno y por separado expusieron: “…ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LAS CONSECUENCIAS, POR LO CUAL ADMITO HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA PENA Y SE REMITA MI CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.”
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“…el día 5/5/09 encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo “El Recreo” ubicada en la carretera Nacional Falcón Zulia, los funcionarios policiales SUB INSPECTOR DANNIS HERRERA, CABO PRIMERO CARLOS SUARCE, CABO SEGUNDO LEONIS ZAVALA, CABO SEGUNDO RICHARD DEL MORAL, DISTINGUIDO MIGUEL ACOSTA y AGENTE RAFAEL LOIS…visualizaron un vehículo conquistador de color vino tinto con placas VCI-67Y, que venía en sentido Oeste-Este, al momento que se acercaba al mencionado punto de control observaron que el automóvil frenaba y andaba…decidieron darle la voz de alto al conductor…solicitando los tripulantes que descendieran del mismo, se percataron que era ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino…seguidamente detuvieron a otro vehículo que transitaba por la referida vía verificaron que estaba abordado por tre (3) ciudadanos…identificaron como JOSE COLINA, EDYD FERNÁNDEZ y ADRIAN ESTRADA…les realiza un registro corporal a los dos ciudadanos, localizándole y colectándole al sujeto quien vestía un suéter de color rojo de rayas blanca y azul y un pantalón de blue jeans quien funge como conductor del vehículo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le localizó y colectó un telefónico celular marca Huawei modelo C2801…al segundo sujeto quien fungía como acompañante se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un telefóno celular marca Huawei modelo C5005…en el bolsillo izquierdo de la misma bermuda se le localizó y colectó un teléfono marca Kiocera…en presencia de los testigos le realizó una inspección al vehículo arrojando el siguiente resultado en una de las puertas laterales trasera específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once (11) envoltorios de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descrita de la siguiente manera, cuatro (4) color blanco envueltas en material sintético transparente, tres (3) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (3) de color rojo envuelto en material sintético transparente, una (1) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente, y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda, localizó y colectó doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con la siguiente característica: tres (3) de color rosadas envuelta en material sintético transparente, tres (3) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (2) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (1) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón, uno (1) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (2) de color azul envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés envoltorios tipo panela contentivas en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar…quedan identificados el sujeto que fungía como conductor JAIRO CHACÓN VELEZA…el segundo que fungía como acompañante JOSEI GONZÁLEZ…determinándose en inspección y en experticia Botánica, realizada a la sustancia incautada, que se trata de 11.063 gramos (peso neto) de CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos Jairo Chacón Velez y Josi González, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 9 años de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Es claro decir, que a partir de aquellos 9 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, dado que el delito atribuido a los encartados excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
Pero sin embargo, si a la pena de 9 años se le aplica la rebaja de un tercio el resultado que arroja se encuentra por debajo de la pena mínima del delito (8 años) y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas, se trate de delitos contra el patrimonio de la Nación o delitos relacionados con la Droga, y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” (Subrayado del Tribunal)
“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)
Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable por el delito ascendía a 9 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo del delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 8 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para los acusados. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se ordena la confiscación definitiva de los teléfonos celulares decomisados a los acusados y del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo conquistador, 1.985, color vino tinto, tipo sedan, placas VCJ-67Y, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJ85DC80446, en el cual se transportaba la droga, ello conforme al artículo 66 de la Ley de Drogas, por ello se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, al cual mediante oficio se le remite copia de la sentencia a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 6 de abril de 2017, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a 8 años de prisión a los ciudadanos JAIRO CHACÓN VELEZ y JOSI GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena la confiscación definitiva de los teléfonos celulares decomisados a los acusados y del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo conquistador, 1.985, color vino tinto, tipo sedan, placas VCJ-67Y, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJ85DC80446, en el cual se transportaba la droga, ello conforme al artículo 66 de la Ley de Drogas, por ello se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 16 de febrero de 2017. Sexto: Se mantiene la privación de libertad de los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2009-000413
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