REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
IP01-P-2009-0002327
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por unos hechos denunciados por el (la) ciudadano (a) Dionibel Auxiliadora Faneite Quero, en fecha 24-8-09. El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Hechos y el Derecho

Según se desprende, en fecha 24-8-09, el (la) ciudadano (a) Dionibel Auxiliadora Faneite Quero, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas que en fecha 13-04-08, el Abogado Tomás Galíndez emitió un cheque y que han tratado de hacerlo efectivo en varias oportunidades, sin embargo, en el banco les ha informado que dicho cheque se encuentra bloqueado, siendo que el mencionado ciudadano se ha negado a desbloquear el cheque en cuestión.

Del acta de denuncia el Ministerio Público, estima que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por tanto es procedente la desestimación de la denuncia.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial que la razón le asiste a la Fiscalía toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia que no emerge la presunción razonable que se haya cometido un delito.

En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando los hechos no revistan carácter penal, haya un obstáculo legal para intentar la acción o se trate de delitos enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada, encuadrando las circunstancias del caso en concreto en el primer supuesto, es decir, los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es, conforme al derecho DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el (la) ciudadano (a) Dionibel Auxiliadora Faneite Quero, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció no revisten carácter penal. Y así se decide.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el (la) ciudadano (a) Dionibel Auxiliadora Faneite Quero, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció no revisten carácter penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese al denunciante y a la Fiscalía. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía para su archivo.

EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA
CARISBEL BARRIENTOS