REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0002517

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos (as), CARLOS JAVIER NAVARRO HERNANDEZ, VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA y ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el primero de los nombrados) y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (para los dos últimos), autorizó la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento policial y la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme a los artículos 66 y 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS (as) IMPUTADOS (as)

1.- CARLOS JAVIER NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad N° V- 21.668.088, fecha de nacimiento: 25/1/1991, edad 18 años, soltero, de ocupación: comerciante, hijo de Anil Xiomara Hernández Eleazar Navarro, con domicilio en la calle Iturbe con Buchivacoa y Aurora, casa N° 32-25 de color anaranjada, Coro, estado Falcón, teléfono: 0268-4041754.
2.- VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, cédula de identidad N° V-20.213.446, soltera, oficio del hogar, hija de Gloria Medina y Pedro Acosta, domicilio: calle Iturbe con Buchivacoa y Aurora, casa N° 32-25 de color anaranjada, Coro, estado Falcón, teléfono: 04246300733, fecha de nacimiento 9/7/1990.

3.- ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 10.701.106, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 15/6/1969, domiciliado en calle Iturbe con Buchivacoa y Aurora, casa N° 32-25 de color anaranjada, Coro, estado Falcón, teléfono: 04241346905, hijo de José Inocencio González y Gloria Esther Medina, de ocupación mecánico.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los (as) imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el primero de los nombrados) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (para los dos últimos).

Durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados la defensa alegó lo siguiente:

“…como consideración previa a las actuaciones que conforman el asunto específicamente al acta policial que da inicio al procedimiento, manifestado que es necesario ser celosos en cuanto a la actuación policial de los funcionarios actuantes, por cuanto pueden ser violatorias del debido proceso y derecho a la defensa, haciendo énfasis en la forma de detención de sus defendidos, iniciando con el actuar de uno de los sujetos en forma sospechosa en una vía pública y culminando con una inspección a un inmueble donde fueron detenidos dos de sus defendidos, por lo que solicita se analice el acta policial por cuanto, afirma la defensa, arroja violación al debido proceso por haberse realizado un allanamiento sin orden judicial, en contravención al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21/7/2009. Ratificando que no hubo fundamento para allanar el inmueble cuando del acta se desprende que el supuesto sospechoso ya había sido detenido. Asimismo expuso que en relación a la calificación jurídica conforme al artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de haber sido cierto los hechos imputados por el Ministerio Público, la cantidad de 13 gramos, permitiría ajustar los hechos al delito calificado en el tercer aparte del precitado artículo, por lo que solicitó al Tribunal la revisión de la precalificación fiscal, por lo que en caso de considerarlo el Tribunal, se aplique una medida cautelar considerando la pena a imponer por el delito de Distribución Menor. Por ultimo, expuso que dicha solicitud no implica la aceptación de los hechos imputados en contra de sus defendidos, sino que tiene por finalidad que se ajuste taxativamente los hechos imputados a lo previsto en la norma, manifestó asimismo que no esta acreditado el peligro de obstaculización de justicia por no constar en autos lo afirmado por el fiscal en relación a que los testigos son testigos. En relación al peligro de fuga manifestó que la cantidad señalada como incautada en una cantidad menor a la establecida en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial, asimismo expuso que la ciudadana Verónica Eufemia del Carmen se encuentra en periodo de lactancia por tener una hija de aproximadamente un año, lo cual, afirma, no se encuentra acreditado en autos, solicitando se considere la buena fe de la defensa, igualmente solicitó que no se considere los registros policiales del ciudadano Alexander Medina por no ser vinculantes en este proceso”

Se desprende de las afirmaciones de la defensa que atacó el acta policial que dio origen al allanamiento objeto del procedimiento policial, explicando según su entender, que se había violado lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en tal caso no había aplicación de la excepción alegada por los funcionarios policiales, por ello solicitó la nulidad del acta policial por no haber fundamento alguno para la practica del registro del inmueble.

También alegó en defensa de sus patrocinados que la calificación jurídica preliminar que el Ministerio Público dio a los hechos no se ajusta a ellos, por lo tanto solicitó se revisaran las actuaciones y se procediera al ajuste correspondiente para cuyo caso pedía la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por no estar presentes el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal en relación al reclamo de la defensa en cuanto a la petición de nulidad del acta policial de fecha 22-7-09, elaborada por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual alegó su inconformidad por violación al artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos para la práctica de un allanamiento de conformidad a la norma procesal penal y a la Constitucional Nacional.

Señaló que su defendido Carlos Navarro, fue detenido en la vía publica y que posterior a esto, según una voz de alerta, la cual señala, que no esta acreditada, procedieron a entrar a un inmueble, amparados en la excepción antes señalada, lo cual a su entender, constituye violación a normas procesales y constitucionales por no estar fundamentadas en la norma citada.

El Tribunal a los fines de resolver, observa que el procedimiento se inicia con el avistamiento de un sujeto identificado como Carlos Javier Navarro, a quienes ubican en la escena como una persona que intentó ingresar a una residencia y que éste al mismo tiempo vociferaba una alerta dirigida a una ciudadana que se encontraba en el interior de un taller que está contiguo a una vivienda, el Tribunal observa que los testigos que fueron utilizados para el procedimiento, sí corroboran tal señalamiento, específicamente Jesús García, (ver folio 12 y su vuelto) quien dice haber observado a funcionarios de la PTJ ordenando a un sujeto de contextura gorda que se detuviera y éste le gritó a otra persona que estuviera pendiente de algo, circunstancia que los funcionarios al percatarse, ingresaron a la vivienda, exponiendo además cuales fueron los objetos incautados en dicho procedimiento, por su parte, Jhonatan Rodríguez (ver folio 11 y su vuelto), corrobora que los funcionarios iban detrás de un sujeto que ingresaba a una vivienda y que él junto a la comisión, ingresó al inmueble al que el sujeto se había metido; de modo que este Tribunal considera que existe concordancia y relación armónica entre el contenido del acta y la exposición de los testigos que presenciaron el procedimiento y contrariamente a lo alegado por la defensa, si hay constancia a través de los medios de convicción ya enunciados (relatos de los testigos) que el ciudadano Carlos Navarro, al momento en que se le dio la voz de alto vocifero en alerta una advertencia a las personas que se encontraban en la vivienda allanadas, siendo estos, los otros dos imputados.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, observa que el amparo de dicha excepción esta soportada con el dicho de los testigos, quienes por intermedio de sus entrevistas permiten indagar sobre el procedimiento policial e igualmente permite deducir, según la convicción que estas actas arrojan, que la aplicación de dicha excepción, sí es viable en el caso en concreto, considerando no sólo la contesticidad preliminar del procedimiento policial avalada por los testigos, sino que además son contestes estos últimos con el resultado arrojado por dicho procedimiento, que permite en consecuencia, amen de las consideraciones antes efectuadas, en concordancia con jurisprudencias reiteradas en relación al carácter permanente de los delitos de droga, en cuyos casos la jurisprudencia patria ha autorizado la excepción analizada, sin que esto se convierta en la regla, se trata de que el juzgador logre verificar que tal amparo de la excepción surja del matiz de la legalidad y lícitud y no del simple capricho policial. No considera esta instancia judicial que la practica policial de nuestro caso, sea producto de un capricho o de una arbitrariedad, por el contrario, es producto de la experiencia policial, dado que el delito de droga en la modalidad de ocultamiento, por su propia naturaleza es complejo como también lo es su descubrimiento, ya que, por lo subrepticio de las intenciones del imputado o investigado, se llega a su descubrimiento es a través de las máximas de experiencias policiales, como sucedió en el presente caso, que la autoridad policial con vista a la voz de alerta que el imputado Carlos Navarro dio a los otros dos imputados, quienes se encontraban en la vivienda allanada, aplicaron sus conocimientos policiales, viéndose en la necesidad de ampararse en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo aplicación encontró sustentó y validación –preliminarmente- con el dicho de los testigos, quienes de manera contestes aseguran que no fue producto de la arbitrariedad de los efectivos policiales sino mas bien, tal y como se expone en el acta policial, del comportamiento desplegado por el detenido Carlos Navarro, el cual alertó a los efectivos de la comisión y perpetración de un delito de carácter permanente, como en efecto sucedió con el resultado del allanamiento practicado. Siendo así, es procedente declarar sin lugar la nulidad invocada, por no evidenciarse violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Lo anterior también sustenta la exigencia del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la incautación de 4 envoltorios identificados ampliamente en la investigación que al ser inspeccionados y experticiados, arrojaron ser clorhidrato de cocaína y cocaína base.

En el caso de lo presuntamente incautado a Carlos Javier Navarro, arrojó un peso de un gramo y los otros tres restantes hallados en el interior de una caja metálica (propiedad de los imputados (as), Verónica del Carmen Acosta y Alexander González Medina, arrojaron un peso total de 13,2 gramos miligramos.

Individualizados como han sido las incautaciones efectuadas, considera este Juzgador, sobre el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados fueron detenidos en fecha 22 de julio de 2009, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los efectivos Manuel Alonzo, Joel Albarran, Jovanny González, Helian Salas y Andemar Acosta, quienes observaron al ciudadano Carlos Javier Navarro Hernández y le dieron la voz de alto, hecho ocurrido en la calle Iturbe, entre Buchivacoa y Aurora, y quien en forma apresurada intentó ingresar a un inmueble, razón por la cual y amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos Jhonatan Jesús Rodríguez y Jesús Alejandro García González, quienes rindieron entrevista de lo que observaron, elementos de convicción valorados por este Tribunal y adminiculados con el acta policial, procedieron a la revisión de Carlos Navarro, a quien le decomisan un envoltorio tipo cebollita, que resultó ser, clorhidrato de cocaína con un peso de un gramo, y, al proceder a la revisión del inmueble allanado y al cual él pretendió ingresar apresuradamente, lograron encontrar en una caja metálica, 3 envoltorios del tipo cebollita, que resultaron ser igualmente cocaína clorhidrato y cocaína base, para un peso total de 13,2 gramos/miligramos, conclusión a la que se arriba, por la estimación de los elementos de convicción antes analizados y reforzados con el acta de entrevista de los testigos quienes señalaron lo siguiente:

Jonathan Jesús Rodríguez, señalo: “…en momentos cuando me desplazaba por la calle Aurora, de esta ciudad, observé a unos funcionarios de la Ptj, que iban detrás de un sujeto que ingresaba a una vivienda y otros me piden que fuese testigo que eso era un procedimiento que estaban efectuando, ingresamos al interior de la vivienda y observo que el sujeto que se había metido para adentro de la casa, en ese momento lo revisan y tenía en su pantalón un envoltorio de presunta droga y en un cuarto sacaron una caja fuerte que tenía dinero en efectivo y un celular y tres bolsitas de drogas…”

Por su parte, el testigo Jesús Alejandro García, expuso: “…cuando me desplazaba por la calle Aurora, de esta ciudad, observé a unos funcionarios de la PTJ, que le dicen a un sujeto de contextura gorda, que se detenga y éste comienza a gritarle a otra persona que estuviera pendiente de algo y los funcionarios al percatarse de esto ingresan al interior de la casa y me llamaron para ser testigo y le sacaron del bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de presunta droga y en el interior de un cuarto sacaron una caja fuerte que tenía dinero en efectivo y un celular y una bolsita de drogas…”

Se observa en consecuencia, que tales testimonios se armonizan categóricamente con el contenido del acta policial, a los fines de conocer preliminarmente los hechos ocurridos con todas sus circunstancias y el resultado del procedimiento policial, que no fue más que la detención de los imputados de marras a quienes encontraron con drogas, tal y como se individualizó ut supra.

De igual manera tanto las actas de entrevistas rendidas por los testigos y el acta policial se concatenan con el acta de inspección de la droga de fecha 22 de julio de 2.009, signada con el número 389 y ésta a su vez con la experticia química signada con el mismo número, y permiten establecer que la droga que presuntamente se le decomisó al ciudadano Carlos Javier Navarro, arrojó un peso de un gramo y los otros tres restantes hallados en el interior de una caja metálica, propiedad de los (as) ciudadanos (as) Verónica del Carmen Acosta y Alexander González Medina, arrojaron un peso total de 13,2 gramos miligramos, siendo la sustancia Clorhidrato de Cocaina y Cocaina Base.

También consta como medio de convicción el reconocimiento efectuado a los objetos encontrados en el interior de la caja metálica (propiedad de los imputados Verónica del Carmen Acosta y Alexander González Medina) donde se localizaron además de los tres envoltorios de drogas, la cantidad de 400 bolívares fuertes, distribuidos en billetes de distintas denominaciones, dos chequeras, la primera con 14 cheques y la segunda de 2 cheques, una tarjeta plástica del Banco Banesco, un celular marca Samsung modelo SGH-J700L, 54 receptáculos o bolsas elaboradas en material sintético y una cadena de metal plateado.

Estos elementos, particularmente el dinero y su distribución, así como los 54 receptáculos o bolsas de material sintético transparente hacen presumir que son el fruto o resultado de la distribución de la sustancia, ello en relación al dinero, y los 54 receptáculos el material utilizado para la confección de los envoltorios de drogas para su colocación en el mercado de consumidores de este tipo de sustancias.

En relación a la calificación jurídica imputada al ciudadano Carlos Navarro primariamente se acepta por estar ajustada a los hechos, es decir, posesión de drogas, ya que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 1 gramo de cocaína y no existe otro elemento o elementos circundantes que permitan establecer con convicción que la posesión de tal sustancia tenía un fin diferente.
En cuanto a los ciudadanos Verónica Acosta Medina y Alexander González, se ajusta la calificación, prima facie, al delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor de conformidad al artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicos y Estupefacientes, ya que, como se explicó ut retro, la sustancia si bien se encontraba oculta en el interior de una caja de metal, los elementos hallados en el sitio, hacen presumir que la droga estaba destinada a la distribución entre pequeños consumidores, no excediéndose la cantidad de droga decomisada al presupuesto del tercer aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado a los ciudadanos Verónica Acosta Medina y Alexander González, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Sumado a lo anterior se encuentra, en relación al imputado Alexander Ramòn González Medina, su amplio prontuario predelictual, el cual se encuentra acreditado con el acta policial de fecha 22 de julio de 2.009, emanada del área técnica de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se cuentan 15 entradas policiales por diversos delitos, actos lascivos, hurto, resistencia a la autoridad, lesiones, supresión y drogas (con el presente expediente).

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización, máxime cuando el testigo Jonathan Rodríguez López, a preguntas que le fueron efectuadas respondió que conocía a los imputados de vista, razón suficiente para presumir que los imputados pudieran influir sobre éste a los efectos de ocultar la verdad de los hechos y tergiversar la apreciación que el testigo tuvo al participar en el procedimiento policial. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos (as): VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA y ALEXANDER RAMÓN GONZÁLEZ MEDINA, por la comisión del delito de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Advierte esta Instancia judicial que en relación al alegato efectuado por el abogado defensor de la ciudadana Verónica Acosta Medina, en cuanto a que ella se encuentra en periodo de lactancia, tal circunstancia no se encuentra probada en auto por lo tanto la excepción prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable, sin perjuicio que en lo sucesivo pueda probarse a través de medios probatorios verificables. Y así se decide.
En otro orden de ideas, y en relación al imputado Carlos Navarro, a quien se le atribuye el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda imponerle como medida de coerción personal la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Despacho Judicial, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 253 eiusdem, que establece:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
Así las cosas, y no estando acreditada conducta predelictual previa que pudiera permitir la aplicación de la excepción contenida en la referida norma, es procedente decretar a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Finalmente, se decreta la incautación preventiva de la cantidad de los 400 bolívares fuertes incautados en el procedimiento, así como de un teléfono celular modelo Samsung SGH-J700L, dos chequeras correspondientes a la cuenta corriente 0134-0409-71-4093021800, a nombre de Verónica Eufemia del Carmen Acosta Medina y una (1) cadena de metal color plateado de 38 centímetros con 5 milímetros, ello conforme al artículo 66 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Se ordena por solicitud de la Fiscalía la destrucción de la sustancia a través de su incineración, ello conforme al artículo 119 de la mencionada ley especial, considerando que la misma no posee fines terapéuticos, siendo inútil oficiar al organismo competente a los fines de saber si requieren una porción de la sustancia con fines de investigación. Y así se de decreta.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) imputados (as) VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA y ALEXANDER RAMÓN GONZÁLEZ MEDINA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consistirá en la presentación cada 30 días ante la sede del Tribunal. TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA de conformidad con el artículo 66 de la ley especial de Drogas, la incautación preventiva de los bienes y objetos incautados en el procedimiento policial y los cuales se encuentran descritos en el reconocimiento legal 350 de fecha 22-7-09, corriente al folio 21. QUINTO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR, la nulidad invocada y solicitada por la defensa judicial de los imputados, ello por no existir, en criterio de esta instancia judicial, violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS



Nº de Resolución: PJ042009-000436