REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2009-0001039


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados RAÚL RAMÓN GUTIERREZ y RAFAEL ÁNGEL MORENO ORTÍZ, a quienes este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS

1.- RAFAEL ÁNGEL MORENO ORTÍZ, cédula de identidad: V- 18.813.538, fecha de nacimiento 23-4-1989, de 20 años de edad, hijo de Wilma Ortiz y Mario Moreno, domiciliado: Urbanización Las Carolinas, avenida 2, casa N° 10, sector Las Calderas del municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0424-6539136, obrero, soltero.

2.- RAÚL RAMÓN GUTIÉRREZ, cédula de identidad N°: 7.493.280, fecha de nacimiento 24/7/1962, de 47 años de edad, hijo Raúl Rojas Partidas y Magdalena Gutiérrez, de ocupación albañil y taxista, domiciliado en Las Calderas, ultima calle hacia la derecha, ultima casa, cerca de la quebrada, teléfono 04241039973, municipio Colina, estado Falcón
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “……29 de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, los funcionarios SM/2 JOSE DOMINGO FERNÁNDEZ, S1 FRANKLIN SOSA RAMÍREZ, S/2 MARCOS CORREDOR COLMENARES, S/2 JOSÉ JIMÉNEZ COLÓN y S/2 VICTOR FRANCO OVIEDO…previas labores de inteligencia, en las cuales residentes del sector denominado Barrio 5 de julio de esta ciudad de Coro, indicaban que un ciudadano apodado “PAPI RIKI” se dedicaba a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladron al mencionado sector a verificar la información…siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, cuando patrullaban por la calle Nueva con calle Sucre del referido Barrio 5 de julio, observan un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: BEIGE, PLACAS: AGZ-49M, en el cual se trasladaban los imputados RAUL RAMON GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL MORENO ORTÍZ…ante la presencia militar trató de emprender huida acelerando violentamente, no obstante la comisión lo interceptó y frustró el intento de huida; posteriormente el imputado RAUL RAMÓN GUTIERREZ, quien se trasladaba como copiloto del vehículo sale con un empaque comúnmente denominado bolsa plástica de color negro y se introdujo rápidamente en un inmueble, en consecuencia los funcionarios….ingresan al referido inmueble en persecución del imputado logrando aprehender al imputado RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ, en el baño de la vivienda donde ingresó en presencia de la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ, propietaria del inmueble, logrando incautar en el interior de la poceta del baño, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, SUSTANCIA QUE RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA, LA CUAL ARROJÓ UN PESO…NETO DE 135,2 GRAMOS…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los encartados así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada querer hacerlo por lo cual se les oyó conforme a las referidas disposiciones.

Por su parte, la defensa de forma separada solicitaron que en base a la declaración rendida por cada uno de los acusados se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que los encartados les habían informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados y de imponerlos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RAÚL RAMÓN GUTIERREZ y RAFAEL ÁNGEL MORENO ORTÍZ, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su demanda penal.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno y por separado expusieron: “…ENTIENDO Y ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL ENTENDIENDO LAS CONSECUENCIAS DE LAS MISMAS, POR LO QUE ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA Y LA REMISIÓN DE LA CAUSA A EJECUCIÓN”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

El día 29 de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, los funcionarios SM/2 JOSE DOMINGO FERNÁNDEZ, S1 FRANKLIN SOSA RAMÍREZ, S/2 MARCOS CORREDOR COLMENARES, S/2 JOSÉ JIMÉNEZ COLÓN y S/2 VICTOR FRANCO OVIEDO…previas labores de inteligencia, en las cuales residentes del sector denominado Barrio 5 de julio de esta ciudad de Coro, indicaban que un ciudadano apodado “PAPI RIKI” se dedicaba a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladron al mencionado sector a verificar la información…siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, cuando patrullaban por la calle Nueva con calle Sucre del referido Barrio 5 de julio, observan un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: BEIGE, PLACAS: AGZ-49M, en el cual se trasladaban los imputados RAUL RAMON GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL MORENO ORTÍZ…ante la presencia militar trató de emprender huida acelerando violentamente, no obstante la comisión lo interceptó y frustró el intento de huida; posteriormente el imputado RAUL RAMÓN GUTIERREZ, quien se trasladaba como copiloto del vehículo sale con un empaque comúnmente denominado bolsa plástica de color negro y se introdujo rápidamente en un inmueble, en consecuencia los funcionarios….ingresan al referido inmueble en persecución del imputado logrando aprehender al imputado RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ, en el baño de la vivienda donde ingresó en presencia de la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ, propietaria del inmueble, logrando incautar en el interior de la poceta del baño, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, SUSTANCIA QUE RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA, LA CUAL ARROJÓ UN PESO…NETO DE 135,2 GRAMOS/ MILIGRAMOS.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos Jairo Chacón Velez y Josi González, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 7 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellos 7 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a la atenuación de la pena normalmente aplicable llevándola a su límite inferior, esto es, a la pena de 6 años de prisión, ello por cuanto al ciudadano Rafael Ángel Moreno Ortiz, es menor de 21 años de edad, siéndole posible aplicar la atenuante prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, como también le es aplicable la causal genérica prevista en el ordinal 4º del proferido artículo, este último dado que tiene buena conducta predelictual, ello consta de las actuaciones corrientes en el expediente.

En el caso del ciudadano Raúl Ramón Gutiérrez, de igual forma se aplica a su favor la atenuación prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, dado que consta certificado de antecedentes penales que demuestran que esta persona no había sido procesada penalmente en su vida, por lo tanto aplicando criterios igualitarios entre uno y otro acusado y si bien es cierto que en relación al primer acusado se le ha aplicado a su favor dos atenuantes, uno de ellos obedece a su edad actual que no es posible aplicárselo al ciudadano Raúl Ramón Gutiérrez, ya que su edad excede con creces el supuesto previsto en el ordinal 1º del comentado artículo.

Sin embargo, en relación a los hechos ambos se encuentran en la misma situación procesal por lo tanto no se podría aplicar criterios disímiles entre uno y otro ya que ello propiciaría la desigualdad entre uno y otro lo cual no es permitido por la ley.

Establecida la pena de 6 años de prisión como partida para la imposición de la pena definitiva por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos estima esta instancia judicial que la rebaja a la cual se hacen acreedores es de ½ de la pena, es decir, la mitad y ella es aplicable de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena establecida para el delito por el que fueron acusados los imputados no excede en su límite superior de 8 años de prisión, todo considerando la naturaleza de la sustancia incautada, esta es, marihuana, cuyos efectos si bien son nocivos para la salud humana no es igual a los efectos que producen otras drogas como por ejemplo es la cocaína, la heroína, el upium, las drogas sintéticas, etc, tales previsiones son tan ciertas que la propia ley en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, efectúa una graduación entre los distintos tipos de drogas y las cantidades incautadas a las personas, siendo la marihuana el tipo de drogas y la cantidad mayor que prevé el artículo en comparación con las otras drogas.

Partiendo de tales consideraciones y atendiendo a las previsiones del legislador en materia de drogas considera este Tribunal que el porcentaje de atenuación de la pena por aplicación del procedimiento especial de los hechos es de ½, es decir, la mitad, ello atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, a la cantidad de droga incautada y por supuesto a la naturaleza de la sustancia decomisada, tal y como se explicó y razonó ut supra.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos RAÚL RAMÓN GUTIERREZ y RAFAEL ÁNGEL MORENO ORTÍZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.


Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 29 de mayo de 2012, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

Finalmente, y atendiendo a la solicitud presentada en fecha 22 de julio de 2.009, por parte de la ciudadana Carmen Luisa Gutierrez, titular de la cédula de identidad V-7.498.420, en relación a la devolución del vehículo Aveo, año 2.007, color Beige, marca: Chevrolet, serial NIV: 8Z1TJ51697V379397, serial carrocería: 8Z1TJ51697V379397, serial chasis: 8Z1TJ51697V379397, serial motor: 97V379397, placa: AGZ-49M, alegando a su favor la propiedad del bien mueble, para lo cual consignó en copia certificado de registro de vehículo número 25107763.

Al respecto observa el Tribunal que el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que:

“Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”

Así las cosas, encuentra la sala que de acuerdo con las normas legales supra citadas, es decir, los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 eiusdem, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 63 ibidem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), señaló:

“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito”
(…)
“…se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación”

De manera que no cabe duda que la medida de incautación preventiva de un bien mueble o inmueble, es posible aplicarla cautelarmente cuando estos sean empleados para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas, sin embargo, tal y como lo dispone el artículo 63 de la citada ley, el propietario del bien queda exonerado de tal medida cuando se demuestre o pueda determinarse por intermedio de cualquier circunstancia la ausencia o falta de intención.

En el caso de marras no se evidencia que la propietaria del bien reclamado, es decir, del vehículo Aveo, año 2.007, color Beige, marca: Chevrolet, serial NIV: 8Z1TJ51697V379397, serial carrocería: 8Z1TJ51697V379397, serial chasis: 8Z1TJ51697V379397, serial motor: 97V379397, placa: AGZ-49M, haya tenido la intención o el conocimiento previo de que su propiedad estaba siendo utilizada para la perpetración del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello dimana de todas las actuaciones de investigación que corren inserta en la causa criminal, verificándose que en estas no se enuncia que ella tenía un conocimiento previo o haya participado de forma directa o indirecta en la comisión del delito que nos ocupa, más aún cuando señala en su escrito de solicitud que el vehículo lo había dado en condición de préstamo a su hermano para que lo trabajara como taxi, dada la difícil situación económica que ella afrontaba.

Así las cosas, considera quien acá decide, con fundamento al artículo 63 de la Ley de Drogas, y por cuanto se estima la falta de intención y ausencia de conocimiento previo de la solicitante en relación a su vehículo y las circunstancias de comisión y perpetración del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a la experticia efectuada al vehículo, la cual riela al folio 62 del cuerpo del expediente, verificándose que su estado es original, es decir, de sus seriales y placas y que además no se encuentra requerido por el sistema integrado de información policial, ello se compadece con el certificado de registro de vehículo que en copia consignó la solicitante para reclamar la devolución del bien en mención.

En suma a lo anterior, es procedente levantar la incautación preventiva decretada en contra del vehículo Aveo, año 2.007, color Beige, marca: Chevrolet, serial NIV: 8Z1TJ51697V379397, serial carrocería: 8Z1TJ51697V379397, serial chasis: 8Z1TJ51697V379397, serial motor: 97V379397, placa: AGZ-49M y ordena su devolución a la legítima propietaria, ella es, según documentos consignados, la ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez, ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se le notificará de la presente decisión y una vez comparezca ante esta Instancia se procederá a la elaboración del oficio respectivo y en el caso de que el expediente deba ser remitido al Tribunal de Ejecución, una vez quede definitivamente firma la sentencia y ella no haya acudido a la sede de este Tribunal, se procederá a la elaboración del oficio de entrega quedando en resguardo de la secretaria del despacho hasta su retiro por parte de la interesada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos RAÚL RAMÓN GUTIERREZ y RAFAEL ÁNGEL MORENO ORTÍZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena el levantamiento de la incautación preventiva que pesaba sobre el vehículo Aveo, año 2.007, color Beige, marca: Chevrolet, serial NIV: 8Z1TJ51697V379397, serial carrocería: 8Z1TJ51697V379397, serial chasis: 8Z1TJ51697V379397, serial motor: 97V379397, placa: AGZ-49M y ordena su devolución a la legítima propietaria, ella es, según documentos consignados, la ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez, ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 29 de mayo de 2012. Sexto: Se mantiene la privación de libertad de los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2009-000440