REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de julio de 2009
199º y 150º
IP01-P-2009-00843

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 23 de julio, próximo pasado, por el abogado FREDDY FRANCO, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el escrito presentado en esa misma fecha por la abogada GLORIA VARGAS, en su condición de defensora judicial del imputado FRANKLIN JOSÉ LUGO MORILLO, ampliamente identificado en autos y mediante los cuales solicitan al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud del imputado que se encuentra en situación de decadencia por padecimiento de Dengue Clásico, según consta de los informe médicos forenses que rielan en el presente asunto.

Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA FISCALÍA

En el escrito presentado por la Fiscalía, señalo lo siguientes: “…como quiera que el referido imputado presenta padecimiento de salud y para determinar la gravedad del mismo ha sido sometido a un Reconocimiento Médico Legal por ante la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro del Estado (sic) Falcón, según se evidencia de Reconocimiento Médico Legal debidamente suscrito por la Experto Profesional Dra. Taide Nava…”

“…solicitamos que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada durante la audiencia de presentación previa solicitud Fiscal, sea sustituida por una medida menos gravosa, específicamente la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO…”

Por su parte, el informe médico forense de fecha 15 de julio de 2.009, al que hace regencia el Fiscal del Ministerio Público, señala que: “…presenta actualmente DENGUE CLÁSICO CON SIGNOS DE ALARMA…es una enfermedad de tipo viral que se trasmite por picadura de insectos de un paciente enfermo a un ser humano sano, por lo tanto debe mantenerse las condiciones higiénicas adecuadas bajo estricta vigilancia médica recibiendo hidratación parental y tratamiento endovenoso...en las condiciones que se encuentra el ciudadano no son las más apropiadas ya que entre las medidas de control sanitario para esa patología está mantenerlo aislado, en un lugar limpio…”

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa en su escrito del 23 de julio de 2.009, señaló muy escuetamente que: “…visto el reconocimiento médico legal practicado a nuestro defendido…solicitamos a favor de nuestro defendido revisión de medida con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL INFORME MÉDICO FORENSE DE FECHA 23 DE JULIO DE 2.009

En fecha 22 de julio de 2.009, el Tribunal se constituyó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (ver acta que riela a los folios 9 y 10 del expediente), a los fines de visitar al interno y verificar las condiciones de salud, ello con ocasión al informe forense de fecha 15 de julio de 2.009, y a la información recogida en el acta de esa misma fecha corriente al folio 213 de la primera pieza.

Luego de la visita y de la entrevista que se sostuvo con el recluso y con la experta Mónica Sangronis, el Tribunal se trasladó a la Medicatura Forense y luego de hablar con la experta profesional Taide Nava, se le solicitó una nueva evaluación y valoración del paciente, surgiendo así el informe de fecha 23 de julio de 2.009, que refiere lo siguiente:

“…Para el día 8 del mes en curso comienza a presentar sintomatología compatible con DENGUE CLÁSICO CON SIGNOS DE ALARMA, confirmado a través de la practica de exámenes de laboratorio de serología para Dengue el cual resultó positivo...y por el deterioro progresivo del estado general del paciente, es trasladado en varias oportunidades al Hospital General de Coro y al ambulatorio José María Espinoza, donde queda bajo tratamiento endovenoso y estricta vigilancia médica durante 24 horas…Actualmente se encuentra en aparentes mejores condiciones generales, afebril, hidratado, con moderada palidez cutánea-mucosa…sin signo de dificultad respiratoria…Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Frecuencia cardiaca 80 latidos x minuto. Tensión arterial 100/60 mmhg. Abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación superficial. Consciente, orientado en tiempo, persona y espacio, con mejoría desde el punto de vista clínico y de laboratorio.

Es importante destacar que por los antecedentes de trastorno de ansiedad (trastorno depresivo ansioso con ataque de pánico) según informe médico emitido por la Dra. Evelyn Guevara…se sugiere mantenerlo en un lugar donde se le garantice todas las medidas higiénicas necesarias, con buena ventilación e iluminación así como también una alimentación acorde a sus necesidades, valoración de forma regular por psiquiatría tratante, así mismo debido a la patología que presenta, lo más recomendable para evitar que el paciente desarrolle una crisis depresiva con ataques de pánico que pueda poner en peligro su vida, es evitar la ausencia prolongada de sus familiares ya que los mismos representan el apoyo moral que necesita”
IV
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer el arresto domiciliario en el lugar de su residencia, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que las partes del proceso, tanto el Ministerio Público como la defensa judicial del encartado Franklin José Lugo Morillo, han solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2.009, por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y castigado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ello con fundamento a la situación médica que en la actualidad presenta el imputado de marras.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada por ambas partes y el fundamento que han esgrimido como motivo para que, en sus criterios, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano Franklin José Lugo, a la fecha continúan incólume, es mas, el imputado actualmente se encuentra acusado por la comisión del delito por el cual se le impuso la medida y la fase actual del proceso es la celebración de la audiencia preliminar.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que el imputado ha venido presentando desde el pasado 8 de julio de 2.009, que le fue diagnosticado dengue clásico, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo a lo anterior, quiere precisar quien acá decide, lo que en relación a la materia ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2.007, expediente 06-1351, sentencia 43. Ponente: Carmen Zuleta Merchán. Sala Constitucional).

En el presente caso la defensa judicial del encartado de autos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de privación judicial preventiva de libertad que por intermedio de las solicitudes presentadas por las partes y que son objeto del presente pronunciamiento, pretenden la sustitución de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso fue tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en la actualidad la decisión judicial que privó de libertad al ciudadano Franklin José Lugo Morillo, no está definitivamente firme, presupuesto éste que es necesario para que las partes puedan solicitar la sustitución o revocación de la medida de coerción personal decretada conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Colofón de lo anterior es declarar INADMISIBLE, la solicitud de revisión de medida planteada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público y la Defensa Judicial del imputado Franklin José Lugo Morillo, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Coro, estado Falcón, para que, en el caso de que el interno presente una recaída de salud que amerite su traslado a cualquier centro médico asistencial, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa por parte de este órgano judicial, pero sin embargo, y de presentarse el caso, posteriormente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal, a este efecto se ordena remitir copia de la presente decisión al Jefe de la mencionada Sub Delegación Policial. Y así se decide.

Como otra medida acorde a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado, SE ACUERDA, remitir copia de la presente decisión a la Jefa de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra en la misma sede donde permanece recluido el imputado, ello con el objeto de que diariamente se examine y evalué la condición de salud del ciudadano Franklin José Lugo Morillo, y a final de cada semana se emita y se remita el informe forense respectivo a la sede de esta Instancia Judicial, salvo que en caso de urgencia el diagnostico médico que se presente en cualquier momento de la evaluación amerite ser informado de manera inmediata al Tribunal.

Lo dispuesto en el anterior párrafo se mantendrá hasta tanto la situación médica del imputado se reestablezca en su totalidad.

Se advierte al Departamento Forense que si la evaluación médica del paciente en cualquier oportunidad sugiera su traslado a cualquier centro médico asistencial por así ameritarlo, deberá dar parte inmediata a las autoridades policiales para que procedan conforme a lo dispuesto ut supra.

Finalmente, y en atención al informe forense del 23 de julio de 2.009, y en aras de resguardar y proteger la integridad del imputado se ordena a las Autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando la condición de que el imputado es funcionario de dicha Institución, se permita, siempre y cuando las condiciones y circunstancias así lo consientan, la visita familiar al menos cuatro (4) veces a la semana, y se garantice además su salida diaria del lugar donde se encuentra confinado en reclusión a un aérea abierta de la sede policial (con las seguridades del caso) durante el tiempo que las autoridades policiales así lo estimen considerando obviamente la seguridad.

V
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público y la Defensa Judicial del imputado Franklin José Lugo Morillo, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio a que las partes interpongan su solicitud nuevamente una vez quede firme la decisión judicial que se pretende sea revisada. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial al Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Jefa de la Medicatura Forense de dicho Cuerpo Policial, ello en aras de que le den cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Siendo que la presente decisión es publicada dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no amerita la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042009000441