REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002536

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual en fecha 30 de julio de 2.009, acordó imponer al imputado: DEUDEDY ENRIQUE ARNAEZ GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 20 de febrero de 1980, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: 15.310.472, nacido en Churuguara y domiciliado en Las Malvinas, calle 102, casa N° 1, cerca del tanque de agua potable, frente a una bodega, municipio Colina, estado Falcón, teléfono 04140586516, hijo Ítalo José Arnaez y Mercedes Margarita García, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de agredir física, verbal, psicológica, sexual y laboralmente a la ciudadana Diosiris del Carmen Morales, así como se le impuso la prohibición de perseguirle, acosarla u hostigarla, todo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley, conforme al artículo 96 eiusdem.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 27 de julio de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el imputado fue detenido en fecha 27 de julio de 2.009, por los funcionarios Mario Colina y Juan Chirinos, adscritos a la Policía del estado falcón, por virtud de la denuncia que la ciudadana Diosiris del Carmen Morales Primera, interpuso y en la cual señaló lo siguiente: “Venía llegando yo de las clases a eso de las 12 del medio día, este sujeto comenzó a ofenderme con palabras obscenas y degradándome como mujer y diciéndome que de donde venía porque según él yo estaba en clase, en ese momento se me vino encima y me dio un empujón y caí al piso, yo me levanté y lo empujé y vino y me agarró por el cuello, apretándome de manera fuerte y como pude me solté…”
A preguntas formuladas respondió que los hechos habían acontecido en la dirección de habitación de la pareja siendo el día 27 de julio a las 12:00 horas del mediodía la mañana la última vez que lo había hecho. Igualmente señaló que tal conducta de parte de su pareja era la primera en nueve años.
Estas situaciones ameritan sin lugar a dudas la intervención de este órgano judicial con el fin de orientar a las partes involucradas en el conflicto a los fines de exhortarlos a la canalización de sus diferencias con la mayor madurez posible y en un ambiente de tranquilidad, dialogo y aceptación.
No obstante a ello, esta instancia atendiendo a la petición Fiscal tiene el deber jurisdiccional de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y para ello aprecia como medios o elementos de convicción la denuncia interpuesta por la víctima, como también se aprecia, adminiculada a aquella el acta de inspección ocular de la vivienda de la pareja y donde presuntamente se sucitaron los hechos objeto del presente asunto judicial.
Así las cosas, y empero a todo lo anterior, estima el Tribunal, vista y analizadas las actuaciones, que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la prohibición al imputado de agredirla física, verbal, psicológica, sexual y laboralmente a la ciudadana Diosiris del Carmen Morales, así como se le impone la prohibición de perseguirle, acosarla u hostigarla, todo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así también se decide.
Se advierte al imputado que el no cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar impuesta.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado DEUDEDY ENRIQUE ARNAEZ GARCIA, medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la prohibición de agredir física, verbal, psicológica, sexual y laboralmente a la ciudadana Diosiris del Carmen Morales, así como se le impone la prohibición de perseguirle, acosarla u hostigarla. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009000443