REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002302

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30-6-09 mediante la cual acordó imponer al imputado VICTOR JULIO COVA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de 34 años, nació el 27 de marzo de 1.975, barbero, divorciado, natural de Caracas, residenciado en la calle Mapararí entre avenida Pinto salina y callejón Borregales, casa número 21, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.178.626, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Francis Carolina Calatayud, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 29 de junio de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el mismo fue detenido en esa misma fecha, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, por los funcionarios Jhon Ramírez y Raúl Rojas, adscritos a la policía del estado Falcón, luego de que fueran informados que la ciudadana Francis Calatayud, había sido víctima de agresión física por parte del imputado de autos.
Al trasladarse al lugar fueron recibidos por el ciudadano Víctor Julio Cova, a quien luego de identificarse como funcionarios de la policía del estado Falcón, lo detuvieron amparados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al acta policial en mención se le adminicula el acta de entrevista rendida por la víctima, quien señaló entre otras cosas que: “en la noche del día de ayer como a las 10:00 horas de la noche; voy hasta la casa de mi ex suegra…y cuando estoy allá abro la puerta de la nevera y como no consigo nada le toco la puerta del cuarto le preguntè por la comida y me dijo que estaba allá yo le dije que no había nada…se puso de mal humor y yo me fui para mi casa, luego el (sic) llegò allá con los panes y como yo estaba regañando a la bebé porque había derramado unas temperas en el piso…èl me agarró por el cuello y me llevò hasta la cocina donde hay una pared de vidrio y medio (sic) durísimo contra el vidrio donde me golpee la cabeza…luego me dirigí hasta la PTJ a formular la denuncia…”
A esta acta de entrevista se le adminicula la evaluación mèdica que riela al folio 7, donde el médico tratante le diagnosticó aumento de volumen y excoriación frontal, hematomas en cara anterior de ambas muñecas y dolor a la palpación en intercostal izquierda del cuello, la cual se compadece con el informe forense que riela al folio 14 del expediente, suscrita por el experto profesional Emilio Ramòn Medina, elementos que precisan las lesiones sufridas por la víctima con ocasión al hecho denunciado y las cuales presuntamente fueron causadas por el imputado de marras.
Al igual que se concatena con el acta de entrevista que en fecha 28 de junio de 2.009, rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por ùltimo, también consta el acta de inspección 952, corriente al folio 12 del expediente practicada en el sitio donde se suscitó la discusión entre la víctima y su victimario.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de de agredir física y psicológicamente a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano Víctor Cova Blanco. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado VICTOR JULIO COVA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de 34 años, nació el 27 de marzo de 1.975, barbero, divorciado, natural de Caracas, residenciado en la calle Mapararí entre avenida Pinto salina y callejón Borregales, casa número 21, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.178.626, la medida de prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución: PJ00042009-000377