REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002304

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30-6-09 mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado ABINADAD FRANCISCO UBARNE QUINTANA, venezolano, de 43 años de edad, nacido 13 de octubre de 1963, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 13974944, nacido en Colombia, y domiciliado en Maracaibo, barrio San José avenida 20, con calle 93 C, casa Nª 19-E-03, frente a ferretería EPA, teléfono, 0261-7835784, hijo de Julio Cesar Ubarne y Enilda Quintana de Ubarne, ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado de marras fue presentado ante esta instancia judicial por virtud de un procedimiento policial efectuado en fecha 29 de junio de 2.009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Comando Rurales con sede en Dabajuro, quienes practicaron la detención del encartado aproximadamente a las 8:30 horas de la noche luego de que lo avistaran a bordo de un vehículo modelo Fiesta, marca Ford, color azul, placas LAP-24P, seriales 8YPZF16N358A37871, año 2.005, siendo que luego de la verificación del vehículo a través del sistema SIIPOL, lograron comprobar que éste se encontraba solicitado por el delito de robo, según expediente 040-642 de fecha 4 de diciembre de 2.008.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado fue consignado copia de documento autenticado de fecha 17 de junio de 2.009, expedido por la Notaría Pública Primera de Mérida mediante el cual se evidencia la compra venta del vehículo y se desprende que el imputado es el comprador del mismo.
Igualmente se consignó copia del certificado de registro de vehículo número 23488125 expedido por las autoridades del Ministerio de Infraestructura, en el cual se lee las características del vehículo automotor objeto del presente procedimiento judicial.
También fue consignada copia de la denuncia signada con la nomenclatura I-040-642, de fecha 4 de diciembre de 2.008, interpuesta por el ciudadano Abinadad Francisco Ubarne Quintana, quien señaló en esa oportunidad que en fecha 3 de diciembre de 2.008, había sido víctima del robo de su vehículo automotor (el mismo que es objeto de este procedimiento judicial), en la calle 96, diagonal al teatro “Niños Cantores”, vía pública, Maracaibo, estado Zulia, por parte de tres sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte lo despajaron de su vehículo.
Todos estos documentos fueron consignados en copia pero se exhibieron a la vista del Tribunal los originales, ello a los fines de su confrontación y devolución a la defensa del encartado de autos.
Como puede observarse, el motivo de la detención del imputado tiene que ver precisamente con la denuncia que éste habría interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2.008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, y que quedó registrada con la nomenclatura particular de ese cuerpo policial signada como I-040-642, y mediante la cual había denunciado ser víctima de un robo por parte de tres sujetos no identificados que lo despajaron de su vehículo automotor.
Al contrastar esta información con los datos del acta policial y los arrojados por el sistema SIIPOL, a la consulta efectuada por los funcionarios actuantes, se comprueba que ellos coinciden plenamente y en aplicación de la lógica es posible inferir que el vehículo en cuestión fue recuperado, prueba de ello es que se encontraba en poder del ciudadano Abinadad Francisco Ubarne Quintana, y éste –el vehículo- no fue desincorporado del sistema SIIPOL, como solicitado, siendo esta la razón por la cual se produjo la detención del referido ciudadano.
Conforme a la diligencia policial y al contenido de ella, el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicitó la libertad del encausado invocando los artículos 124, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esta solicitud se adhirió la defensa por coincidir con el criterio de la Fiscalía.
Observa esta Instancia judicial que la razón le asiste al Ministerio Fiscal, toda vez que en contra del ciudadano Abinadad Francisco Ubarne Quintana, no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su detención riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, como garantía de la libertad individual que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, no siendo esto lo sucedido en el presente caso, razón por la cual es procedente decretar la liberta plena del referido ciudadano. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD del ciudadano ABINADAD FRANCISCO UBARNE QUINTANA, venezolano, de 43 años de edad, nacido 13 de octubre de 1963, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 13974944, nacido en Colombia, y domiciliado en Maracaibo, barrio San José avenida 20, con calle 93 C, casa Nª 19-E-03, frente a ferretería EPA, teléfono, 0261-7835784, hijo de Julio Cesar Ubarne y Enilda Quintana de Ubarne. SEGUNDO: Se Ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución: PJ00042009000378