REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002411
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 6-7-2.009 mediante la cual acordó imponer al imputado: ENRRY DE JESUS GARCIA, de 45 años de edad, nacido en fecha 13 de julio de 1963, venezolano, cédula de identidad Nº: 9.513.600, domiciliado en el sector Urbanización Arístides Calvanis, calle 10 casa Nº 18, Municipio Miranda del estado Falcón teléfono Nº: 04266630003 y/o urbanización Las Malvinas calle 10 casa Nº 5, Sector las Calderas, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de acercarse y agredir física y verbalmente a la ciudadana Elvira Candelaria García García. Así mismo acordó a favor de esta última medida de protección y en consecuencia ordenó al imputado la prohibición de acercársele en el lugar donde ésta se encuentre, bien en su casa, sitio de estudio o trabajo, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 4 de julio de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el imputado fue detenido en fecha 4 de julio de 2.009, por funcionarios adscritos de la policía del Municipio Miranda de esta ciudad por virtud de la denuncia que la ciudadana Elvira Candelaria García, les efectuara cuando los efectivos se desplazaban por la urbanización Arístides Calvanis, específicamente en la calle 10, haciéndoles del conocimiento que momentos antes había sido agredida físicamente y verbalmente por parte de su esposo, señalándoles que éste se encontraba en el interior de la residencia común ubicada en la referida urbanización, calle 10, número 18.
Atendiendo a la denunciada efectuada por la víctima los efectivos policiales se apersonaron al lugar de la residencia procediendo a efectuar la aprehensión del imputado y éste quedó identificado como Enrry de Jesús García, sindicado de la violencia física ejecutada o ejercida en la persona de la ciudadana Elvira Candelaria García García, quien es su cónyuge.
Tales hechos se concatenan con el acta de entrevista rendida por la víctima, cursante al folio 6 del expediente, en la cual ella expuso lo siguiente: “…luego de haber visitado a mi madre, se me acerco (sic) el ciudadano Henry García, quien es mi esposo y me preguntó que en que lugar me encontraba que me había estado llamando, le respondí que me encontraba visitando a mi madre que mi teléfono en ningún momento había repicado, de una manera brusca comenzó a decirme palabras obscenas delante de mi hija de nueve años, le supliqué que me respetara…en lo que voy a cambiarme de ropa para salir me arrojó un golpe con la mano abierta golpeándome en el rostro a la altura del cachete izquierdo…”
Siendo corroborado estas lesiones denunciados por la víctima con el informe médico que riela al folio 10 del expediente mediante el cual el médico que la examinó señala que “…presentando dolor en región ocular…se evidencia aumento del volumen de la región molar y distensión del músculo en región lateral del cuello…”
Por último, también consta el acta de inspección 1020 de fecha 5 de julio de 2.009, corriente al folio 12 del expediente practicada en el sitio donde se suscitó la discusión entre la víctima y su victimario.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de de agredir física y psicológicamente a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano Enrry de Jesús García. Y así se decide.
Con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima se decreta como medida de protección la prohibición por parte del imputado de acercársele en su lugar de trabajo, de estudio o en cualquier otro donde esta se encuentre, considerando que ambas medidas son compatibles entre si y eficaces para la protección de la integridad de la mujer agredida, esto conforme al artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado ENRRY DE JESUS GARCIA, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de acercarse y agredir física y verbalmente a la ciudadana Elvira Candelaria García García. SEGUNDO: Decreta como medida de protección, la prohibición por parte del imputado de acercársele en su lugar de trabajo, de estudio o en cualquier otro donde esta se encuentre, considerando que ambas medidas son compatibles entre si y eficaces para la protección de la integridad de la mujer agredida, esto conforme al artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. TERCERO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042009-000377
|