REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002409

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 6-7-2.009 mediante la cual acordó imponer al imputado: SIMON JOSÉ GUANIPA GONZALEZ, de 24 años de edad, nacido en fecha 24 de junio de 1984, venezolano, cédula de identidad N°: 18.607.002, domiciliado en el sector La Camara, casa sin número de la población de Cabure, municipio Petit del estado Falcón teléfono Nº:0416-222-70-49, hijo de Moisés Guanipa y Ingrid Rosario González, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de acercarse y agredir sexual, física y verbalmente a la ciudadana Roberci Eduviel Morillo Pineda, todo por la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido dos hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como Abuso Sexual, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son hechos típicos penalmente y no están evidentemente prescritos, dado que los hechos datan del 4 de julio de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el imputado fue detenido en fecha 4 de julio de 2.009, por funcionarios adscritos de la policía del estado Falcón, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, luego de que recibieran una denuncia formulada por la ciudadana Eleisaidi Pineda González, quien relató entre otras cosas que: “…mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a la bodega que queda un poco retirada de donde vivimos a comprar algunas cosas, pero al notar que se tardaba demasiado opte (sic) por bajar a ver si la veía pero como no logre (sic) visualizarla, le dije a su prima de nombre OSMARY MORILLO, que la buscara por la otra calle, regresándose a la casa, en eso se presentó mi hija informándome que la acompañara a la policía porque este ciudadano de nombre SIMÓN GUANIPA, la tenia secuestrada…me contó que él la había metido a la fuerza en una casa abandonada ya apunto de caerse y que la estaba besando a la fuerza…”
Amparados en el contenido de dicha denuncia los efectivos policiales Robinson Rivero y Anibal Medina, dieron parte a la unidad P-193, conducida por el funcionario José Zarraga, al mando del efectivo Joel Zavala, para que se trasladaran a un bar denominado “La Trampa”, donde presumiblemente se encontraba el imputado denunciado, siendo infructuosa su ubicación, sin embargo, le informaron a su progenitora que le comunicara a éste que debía presentarse ante la sede policial, cuestión que en efecto sucedió a las 8:10 horas de la noche aproximadamente, procediendo a su detención y darle parte a la Fiscalía del Ministerio Público.
Debe señalarse que la actuación policial si bien se encuentra reñida con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actuación no es transferible al órgano judicial y si bien existió tal vulneración constitucional y legal, ella cesó con el decretó judicial mediante el cual se le decretó al imputado medida de coerción personal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
A aquellos elementos de convicción (denuncia y acta policial), se le adminicula la declaración de la víctima por relatar con exactitud los hechos mediante el cual fue agredida sexual y físicamente.
Señaló al respecto que: “mi mamá me envió a comprar y a cambiar unas cosas…cuando yo estoy cambiando las monedas se presentó SIMÓN GUANIPA, nosotros éramos novios hace un tiempo pero terminamos, luego que se presentó me dice que porqué estaba así con él, yo no le hice caso y después que cambié el dinero salí de allí y él también se retiró…entonces vino él y en una de esa cuando voy cerca él me agarra y me carga pero yo como pude me solté pero me volvió a cargar y me metió en una casa que está abandonada y apunto de caerse, luego allí comienza a besarme a la fuerza…también comenzó a decirme unas vulgaridades…”
A preguntas formuladas respondió: “Si, me dio una cachetada porque no lo quería besar en la boca”.
Igualmente se adminicula la constancia médica expedida por la secretaria de salud del estado Falcón, a través de la red social ambulatoria médica, en la cual se lee: “se trata de paciente femenina de 16 años, quien asiste a la consulta acompañada de su madre por presentar trauma emocional y estigma física en región malar derecha…”
Así planteadas las cosas, considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha podido ser el autor o participe de la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente y violencia física, dado que se desprende del resumen de las actuaciones que se encuentran en el expediente que él, el día 4 de julio de 2.009, aproximadamente a las 6.30 horas de la tarde, en el sector Palmasola de Cabure, estado Falcón, atacó a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPN, a quien interceptó y a la fuerza la introdujo en una casa abandonada en donde procedió mediante violencia a besarla en la boca sin el consentimiento de ésta y en virtud de tal resistencia también le propinó una cachetada en el rostro a nivel de la región malar derecha y luego producto del desespero de la víctima la dejó retirarse del lugar, procediendo ella a informarle a su progenitora quien a su vez interpuso la denuncia en la policía del estado Falcón, y producto de la misma se produjo la detención del ciudadano Simón Guanipa.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que amén de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible satisfacer los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 eiusdem, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de de agredir física y psicológicamente a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano Simón José Guanipa González. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley especial que rige la materia de violencia de género por tener esta aplicación preferente. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado SIMON JOSÉ GUANIPA GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de acercarse y agredir física, sexual y verbalmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (adolescente). SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos, esto es, ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. TERCERO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser esta de preferente aplicación.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009000380