REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de julio de 2.009
199º y 150º
JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002204, instruido en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Rosillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.491.617, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana 8, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón.
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Ramón Antonio Rosillo, quien entre otras cosas manifestó que sujetos desconocidos luego de violentar su vehículo lograron sustraer un radio reproductor.
En fecha 24 de abril de 2003, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos por ser la prescripción una institución de orden público.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002204, instruido en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Rosillo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
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