REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de julio de 2.009
199º y 150º

JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002705, instruido en contra de la ciudadana Lusmely Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.736.278, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Medina Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.806.156, residenciado en la calle Miranda, casa 103, entre calle Hernández y Toledo de la ciudad de Coro del estado Falcón.


De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Francisco Javier Medina Gamboa, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a la ciudadana Lusmely Padilla, en virtud de que la misma logró hurtarle una cadena y un dinero en efectivo.

En fecha 17 de mayo de 2003, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos por ser la prescripción una institución de orden público.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002705, instruido en contra de la ciudadana Lusmely Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.736.278, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Medina Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA


LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS