REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001634
ASUNTO : IP01-P-2009-001634
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de junio del año 2.009, dictada en contra del ciudadano DENNY JESUS MEDINA COLINA, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- DENNY JESUS MEDINA COLINA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 12 de Octubre de 1979, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio la Florida, Avenida Sucre con calle San Rafael, Casa Nro. 6, de color rosado, frente a la bodega coro, de la ciudad de Coro Estado Falcón.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano, DENNY JESUS MEDINA COLINA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 18 de junio de 2009, por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que mientras de encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana en el Barrio la Florida, específicamente en la Avenida Sucre con calle San Rafael, diagonal al parque deportivo conocido como El parquecito ubicado a pocos metros de la Escuela Bolivariana Los Medanos, se avisto a un ciudadano de pequeña estatura, cabello largo, de piel morena, con una cicatriz y un tatuaje en forma de cruz en el brazo izquierdo…que se encontraba sentado en la acera de la calle y al percatarse de la presencia de la comisión y al dársele la voz de alto, se levanto y emprendió la huida, logrando introducirse en una vivienda de color rosado con puerta de color negro, en vista de ellos los funcionarios Sargento primero SOSA RAMIREZ FRANKLIN, sargento segundo FRANCO OVIEDO VICTOR y Sargento segundo FERNANDEZ OCHOA RONNY, amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal corrieron tras el, logrando detenerlo en la sala del inmueble, seguidamente y en presencia de los ciudadanos LUIS FRANCISCO RIVERO y DANY GERMAN ESTREL FLORES, procedieron a efectuarle la revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón “UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTETICO, QUINCE (15) DE COLOR VERDE CON MARRON CLARO, NUEVE (09) DE COLOR VERDE, SIETE (07) DE COLOR VERDE CON NEGRO, VEINTE (20) AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y ONCE (11) AMARRADOS) CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…” quedando identificado como DENNY JESUS MEDINA COLINA, indocumentado…” (ver acta investigación corriente a los folios 5 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 19 de junio de 2009, la cual riela al folio 13, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTETICO, QUINCE (15) DE COLOR VERDE CON MARRON CLARO, NUEVE (09) DE COLOR VERDE, SIETE (07) DE COLOR VERDE CON NEGRO, VEINTE (20) AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y ONCE (11) AMARRADOS) CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.
Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 12 el cadena de custodia, de fecha 18 de junio de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTETICO, QUINCE (15) DE COLOR VERDE CON MARRON CLARO, NUEVE (09) DE COLOR VERDE, SIETE (07) DE COLOR VERDE CON NEGRO, VEINTE (20) AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y ONCE (11) AMARRADOS) CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (Folio 5) y al acta de aseguramiento (Folio 8) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado DENNY JESUS MEDINA COLINA, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 14 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-319 de fecha 19-06-09, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y Sargento Segundo Marcos Corredor, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTETICO, QUINCE (15) DE COLOR VERDE CON MARRON CLARO, NUEVE (09) DE COLOR VERDE, SIETE (07) DE COLOR VERDE CON NEGRO, VEINTE (20) AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y ONCE (11) AMARRADOS) CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…”; con un peso bruto de Trece coma treinta y seis gramos (13.36 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de polvo fino blanco y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once coma ochenta y cuatro gramos (11,84 gr.) de cocaína…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 5), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios , todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína ; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Asimismo consta a los folios 10 y 11, actas de entrevista testifical, ambas de fecha 18 de junio de 2009; tomada la primera al ciudadano LUIS FRANCISCO RIVERO REYES, y la segunda al ciudadano DANY GERMAN ESTREL FLORES, quien fungen como testigos del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y donde le fue incautada la sustancia ilícita, lo cual es apreciado por este Juzgadora como elementos de convicción.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENNY JESUS MEDINA COLINA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DENNY JESUS MEDINA COLINA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA
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