REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2009
198° y 149°




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000157
ASUNTO : IP01-P-2009-000157



Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano WILMER RAMON SANQUIZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.930.257, alegando la existencia de averiguación penal Nº 11F10-0302-08 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fundamentando la solicitud en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Evidenciando este Juzgado que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, específicamente el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y castigado en el artículo 384 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, y cuyo enjuiciamiento procede de oficio. Así mismo, ese tipo penal, tiene asignada pena que en su límite superior excede de 3 años.

En uso de la competencia que le es propia este Tribunal entra a conocer la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido observa, que el Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Orden de Aprehensión o la Orden de Privación Preventiva Judicial de Libertad, las cuales se fundamentaran debidamente en la presente decisión.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


En fecha 29 de septiembre de 2008 fue recibida Denuncia Nro. H.- 777.263, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, formulada por el ciudadano JOSE TOMAS ACOSTA GARCIA, quien es venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.476.194, quien manifestó que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA salio de su residencia el día 13-09-2008 en horas de la noche, no regresando presumiendo que se encontraba con el ciudadano WILMER SANQUIZ, quien reside en el Caserío San Antonio.

Asimismo consta en actuaciones de la causa, Acta de Entrevista de fecha 15-09-2008 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó que el día 13-09-2008, se fue de su casa en compañía de WILMER SANQUEZ, hacia una casa la cual desconoce su dirección, donde sostuvieron relaciones sexuales. Refiriendo asimismo que ellos tenían una relación de noviazgo desde hace dos años, y que era virgen cuando estuvo con el.



CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El Ministerio Público a los fines de sustentar lo solicitado, presenta los siguientes elementos de convicción, a saber:

1.- Reconocimiento Medico Ginecológico practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente YANIRET JOSUE ACOSTA PEÑA, el cual arrojo como conclusión: Examen Físico: Sin evidencia de lesiones externas que calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a su edad. Región Himeneal: Himen anular, hiperdistendible, con desgarro en hora 5 según la esfera del reloj. No se observan regiones paragenitales. Ano-rectal: Tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSIÓN: examen físico: Normal. Ginecológico: Himen anular, hiperdistendible, con desgarro en hora 5 según esfera del reloj. Anorectal: Indemne.

2.- Acta Policial de fecha 18-09-08 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al Caserío San Antonio, Carretera Nacional Falcón Zulia, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda, donde ubicaron el presunto imputado procediendo a recebar sus datos filiatorios, quedando identificado como WILMER RAMON SANQUEZ SILVA, venezolano de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.930.257, nacido en fecha 21-01-1964, de profesión u oficio Operador, residenciado en el Caserío San Antonio, Carretera Nacional Falcón Zulia, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda.

Asimismo consta en actas, diversas citaciones realizadas por el Ministerio Público al ciudadano WILMER RAMON SANQUEZ SILVA, venezolano de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.930.257, a cuyo llamado acudió en fecha 27 de diciembre de 2008, informándosele acerca de la investigación, solicitando éste la designación de un defensor público que lo asistiera al acto de imputación; no asistiendo posteriormente a los demás llamados hechos por la Vindicta Pública. Obteniéndose posteriormente la información a través de la ciudadana BEATRIZ SANQUIZ, hermana del ciudadano investigado que el mismo se había mudado y que desconocía su paradero.

De los elementos de convicción se evidencia, la denuncia formulada por el padre de la adolescente, así como del Reconocimiento Ginecológico practicado a la misma, se evidencia su estado físico, lo cual concuerda con lo manifestado por esta específicamente cuando indica que cuando mantuvo relaciones sexuales con el investigado era virgen, y del acta policial en la cual se deja constancia de los datos filiatorios del investigado más su correcta dirección de residencia, lo cual evidencia la comisión del ilícito penal descrito por el Ministerio Público. De tales elementos mas la evidente conducta contumaz presentada por el investigado quien al acudir a la primera citación hecha por el Ministerio Publico, y constatar que ciertamente se encontraba sometido a una investigación, para lo cual requería un Abogado Defensor, no cumplió con los posteriores llamados del Ministerio Público, además de cambiar de dirección de residencia sin notificar a las autoridades, en conocimiento de la precitada investigación; es evidente su falta de apego e interés en colaborar con las autoridades y por el contrario actúa bajo la presunción de un peligro de fuga y de obstaculización en la aplicación de la justicia.


CAPITULO IV
DEL DERECHO

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es de RAPTO CONSENSUAL, previsto y castigado en el artículo 384 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena asignada a dicho delito con la circunstancia agravante por ser la victima adolescente, es de: tres (03) a cinco (05) años de presidio mas la agravante discrecional que establece la Ley Especial, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer amerita pena privativa de libertad y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

En otro orden de ideas, ya evidenciado la conducta contumaz por parte del referido ciudadano WILMER RAMON SANQUEZ SILVA a los llamados del Ministerio Público, y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano WILMER RAMON SANQUEZ SILVA, venezolano de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.930.257, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y castigado en el artículo 384 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA


Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÒN contra el ciudadano WILMER RAMON SANQUEZ SILVA, venezolano de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.930.257, por estar incurso en investigación penal por la presunta comisión del delito RAPTO CONSENSUAL, previsto y castigado en el artículo 384 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar llenos los requisitos acumulativos exigidos por el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta forma declarada CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena oficiar a todos los Órganos de investigación y de Policía Nacional. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.