REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002333
ASUNTO : IP01-P-2009-002333
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 1 de Julio de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.262.050, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano: WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.262.050, venezolano, nacido en fecha 07-10-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle Nro. 2, sector 4, vereda 2, casa Nro. 4, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal, cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 29 de junio de 2009 (folio 4), suscrita por los funcionarios Inspector Romero Juan Carlos y Agente Chirinos Elisaul, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Buchivacoa, se les acerco un ciudadano de nombre Colina Chirinos Wilfredo José, quien manifestó que se encontraba en busca de un ciudadano de piel morena de contextura delgada que vestía pantalón jean, camisa de color gris y gorra de color azul que se introdujo en un vehículo de transporte público que cubre la ruta Velita centro con intensión de darse a la fuga, luego de haberle sustraído el frontal del equipo de sonido de su vehículo Gran Marquiz de color azul placas 400-2AG que se encontraba aparcado en la Calle Buchivacoa frente a la Importadora Vic Mar. Posteriormente los funcionarios actuantes implementaron la búsqueda y a la altura del semáforo que está ubicado en la Avenida Buchivacoa con Avenida Pinto Salinas del Sector Bobare, se detuvo el vehículo logrando la aprehensión del ciudadano descrito, a quien se le incauto a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo), quedando identificado como LAGUNA CHIRINOS WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.262.050. Dejaron constancia los referidos funcionarios policiales de lo siguiente: “verificado en el sistema de información policial, presento una solicitud de aprehensión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de fecha 21 de junio de 1999, por robo y presento asimismo prontuario por dos robos, dos hurtos y un homicidio”.
Por tales hechos el Fiscal Cuarto en la misma fecha, y cursante al folio diez (16) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
Riela al Folio seis (05) del expediente, Acta de Entrevista rendida en fecha 29 de junio de 2009, por el ciudadano COLINA CHIRINOS WILFREDO JOSE, quien funge como víctima en la presente causa, en la cual narra como sucedieron los hechos en el cual el ciudadano aprehendido se apodero del frontal de su vehículo.
Al folio trece (13) riela Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-060-289, practicada en fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el Agente Manuel Loyo, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a “un instrumento de los denominados comúnmente “CUCHILLO”, usado en labores domesticas, con una longitud de 18,5 centímetro, de los cuales 10, centímetro, corresponde a la hoja de corte y de ancho 3 centímetros, la cual se encuentra amolada por un lado y termina su punta afilada y el resto de la cacha la cual se encuentra conformada por dos tapas de maderas unidas entre si por dos remaches, las cuales atraviesan las dos porciones de dicho instrumento, presentando grafismo donde se lee: STAINLESS STEEL, en regular estado de uso y funcionamiento”; cuya conclusión es la siguiente: “la pieza descrita…representa un objeto utilizado en las labores domesticas, el cual al ser utilizado atípicamente como objeto cortante o contusos pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e inclusive cortantes o contusos pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo básicamente de la región del cuerpo y de la violencia empleada”.
III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia previo aviso por parte de la víctima a los funcionarios actuantes en la aprehensión, que el ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, lo había despojado del frontal de su vehículo mientras este estaba aparcado siendo observado por la propia víctima quien se dirigía hacia el mismo, describiendo éste al sujeto en cuestión, por lo que los funcionarios al observar el transporte público donde se había introducido pudieron aprehenderlo, constatando que portaba un arma blanca, quedando identificado como WILFREDO LAGUNA CHIRINOS. Hechos éstos que al ser adminiculados con la entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE y con la Experticia de Reconocimiento practicado al arma incautada al imputado de autos, se evidencia a criterio de esta Juzgadora que efectivamente dichas declaraciones concuerdan con los demás elementos de convicción presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, aunado a la existencia de los siguientes asuntos penales: Nro. IP01-P-05-6403, IP01-P-2007-4843, cursantes ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, IP01-P-2005-1224, cursante ante el Tribunal Primero de Control, IP01-P-2007-3876 ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control y IP01-P-2005-6685 cursante ante este Tribunal Quinto de Control; por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal; y las fundadas razones para estimar que el imputado WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, ha sido autor o participe del mismo, toda vez, que esta acción consiste en apoderarse de un objeto mueble, perteneciente a otro, quitándolo sin el consentimiento de su dueño por arte de astucia o destreza en un lugar público o abierto al público, aunado a la circunstancia que efectivamente existen causas anteriores donde funge como imputado el ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, también por la presunta comisión en su mayoría de delitos Contra la Propiedad. En entonces que bajo esa premisa y con conocimiento que existe asuntos en diversos Juzgados en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la conducta predelictual y la existencia de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del referido imputado de las previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.
Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya pena es de prisión de dos a seis años (2) a (6) años, cuyo termino medio es de cuatro años; el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal, cuya pena asignada a dicho delito es de prisión de dos a seis años (2) a (6) años, cuyo termino medio es de cuatro años, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras; aunado a la circunstancia existente en autos de diversos asuntos donde funge el imputado por la presunta comisión en su mayoría de delitos contra la propiedad, encontrándose en dos asuntos sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad, entendiéndose entonces la existencia de conducta predelictual, tal y como lo establece el legislador en el numeral 5 del referido artículo 251 ibidem.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el imputado WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, tiene conducta predelictual previa, lo que emerge al verificar el sistema juris 2000, el cual arroja como resultado que posee causas penales: Nro. IP01-P-05-6403, IP01-P-2007-4843, cursantes ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, IP01-P-2005-1224, cursante ante el Tribunal Primero de Control, IP01-P-2007-3876 ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control y IP01-P-2005-6685 cursante ante este Tribunal Quinto de Control. De manera que no cabe duda que el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra cubierto, por ende, configurado el peligro de fuga y satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, y, ordinal 3º del artículo 254 ibidem.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.262.050, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.262.050, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.
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