REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002343
ASUNTO : IP01-P-2009-002343


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 2 de julio del año 2.009, dictada en contra de los ciudadanos ELIZABETH HERMINIA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento con Agravante, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en relación al artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- ELIZABETH HERMINIA BRICEÑO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.522.161, residenciado Las Velitas II, vereda 70, casa nro. 10, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro Estado Falcón.

2.- ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.796.286, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 13, vereda 11, casa Nro. 9, sector 8, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

3.- ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.212.703, con domicilio en la Avenida 63, calle 18, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos, ELIZABETH HERMINIA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento con Agravante, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en relación al artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los imputados fueron detenidos en fecha 30 de junio de 2009, por los funcionarios cabo segundo ALEXANDER GAMBOA, Agente RAFAEL SALAS, JARVIS PEREIRA, cabo segundo VICENTE GUERRA, RAUL SALAS y Agente YACKSON CARRILLO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que mientras practicaban visita domiciliaria en la Urbanización Las Velitas II, vereda 70, entre vereda 63 y 65, casa S/N, vivienda de color fucsia con rejas de metal de color blanco acompañados por los testigos HENRY BORGES y EURO MORRIS, previa orden de allanamiento Nro. ICO-08-2009 de fecha 26 de junio de 2009, emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, al introducirse al a vivienda amparados en el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en el interior de la referida vivienda se encontraban los ciudadanos ELIZABETH HERMINIA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO a quienes le realizaron “un registro corporal no encontrándose entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún objeto o sustancia…se procedió al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble…en el quinto y ultimo cubículo que funge como solar se encontraban dos tubos de metal, pegados a la pared, se colecto en el interior de uno de los tubos de metal Un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte propio y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína”. Posteriormente se detuvo a los ciudadanos quedando identificados como ELIZABETH HERMINIA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO,…” (Acta Policial cursante a los folios 5 y vto y 6, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 30 de junio de 2009, la cual riela al folio 10 y vto, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…Un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte propio y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína…”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Consta al folio 11, 12, 13 y 14, Acta de Visita Domicialiaria suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ALEXANDER GAMBOA, Agente RAFAEL SALAS, JARVIS PEREIRA, quienes dejan constancia en la misma acerca del procedimiento efectuado previa orden del Juzgado primero en funciones de control de este estado en cuya dirección, específicamente en la Urbanización Las Velitas II, vereda 70, entre vereda 63 y 65, casa S/N, vivienda de color fucsia con rejas de metal de color blanco, fue hallado los siguiente “…Un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte propio y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína…”.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 15 el cadena de custodia, de fecha 30 de junio de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…Un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte propio y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (Folio 5 vto y 6) y al acta de aseguramiento (Folio 10 y vto), acta de visita domiciliaria (folios 11, 12, 13 y 14), registro de cadena de custodia (folio 15) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se les incautó a los imputados ELIZABETH HERMINIA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 14 acta de inspección de inspección Nº 9700-060-334 de fecha 01-07-09, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y Detective Soled Rojas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…“…Un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte propio y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína…”.; con un peso bruto de Treinta y dos coma setenta gramos (32,70 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de polvo suelto y fino blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiséis coma veintitrés gramos (26,23 gr.) de cocaína…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 5 vto y 6), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó a los imputados diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Asimismo consta a los folios 16 vto y 17 vto, actas de entrevistas testificales, ambas de fecha 30 de junio de 2009; tomada la primera al ciudadano EURO MORRIS GUTIERREZ, y la segunda al ciudadano HENRY JESUS BORGES ALVARADO, quienes fungen como testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y donde fue incautada la sustancia ilícita, lo cual es apreciado por este Juzgadora como elementos de convicción, los cuales son concordantes con las actas de investigación, la cadena de custodia y el acta de inspección en lo que respecta a lo incautado por los funcionarios policiales.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento con Agravante, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en relación al artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta de investigación policial, acta de visita domiciliaria, registro de cadena de custodia, acta de inspección y aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los hoy imputados en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento con Agravante.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 Constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIZABETH HERMINIA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento con Agravante, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en relación al artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ELIZABETH HERMINIA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento con Agravante, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en relación al artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA