REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-006109
ASUNTO : IP01-P-2004-006109

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento y autorización de Destrucción de Droga, interpuesta por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-S-2004-006109, instruido en contra del ciudadano Luís Alberto Arteaga Medina, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Población de Cumarebo, calle Vargas, casa sin número del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en fecha 12 de noviembre de 2004, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que al ciudadano Luís Alberto Arteaga Medina se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento de la aprehensión, seis envoltorios que en su interior contenían una sustancia, presumiblemente cocaína.

En virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el Ministerio Público en fecha 12 de noviembre de 2004, aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

En fecha 05 de abril de 2005, se practicó la respectiva experticia Botánica, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada se trataba de Clorhidrato de Cocaína, obteniendo un peso total de 0.5 gramos.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público señaló que el hecho encuadra dentro del tipo Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RESPECTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo como forma legal de limitar el poder punitivo del Estado, siendo que la misma genera efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir, sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho; razón por la cual la prescripción debe entenderse como un límite del derecho subjetivo del Estado al castigo. En consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del Estado y no al perseguido, es inoportuno, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública

Señalado lo anterior, es necesario puntualizar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción.

Así pues, se aprecia que desde la fecha de presunta perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido más del tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal, sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA

Se aprecia del escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, la solicitud de autorización para la destrucción de la sustancia incautada al ciudadano Luís Alberto Arteaga Medina, al respecto estima este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 119 establece:
…El Juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que se designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos Fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

Cuando la Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional considere oportuno presenciar un procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, a los fines de hacer el control de gestión sobre la Administración Pública, lo solicitará previamente al Juez competente para que lo incluya en el procedimiento del caso específico y así conste en acta…

Del artículo transcrito se infiere claramente, que el representante del Ministerio Público requerirá al Juez de Control, autorización para la destrucción de las sustancias incautadas, la cual se hará preferiblemente a través de la incineración, dentro de los treinta días contados a partir de su comiso. Así, este Tribunal considera procedente autorizar la incineración de las sustancias incautadas, considerando que el representante del Ministerio Público, consignó Experticia Química Botánica, número 9700-060-031, de fecha 05 de abril de 2005, realizada a la sustancia, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada se trataba de Clorhidrato de Cocaína.

Por su parte el artículo 117 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras cosas establece:

…Cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez de control podrá eximirse de enviar la notificación al ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación…

En atención a lo anterior, como quiera que actualmente es conocido que dicha sustancia no posee uso terapéutico, considera este Tribunal que sería inoficioso notificar a La Dirección de Cosméticos y Salud del Misterio del Poder Popular para la Salud, en virtud de la evidencia existente, no pudiendo obviarse la obligación ineludible de incinerar esta sustancia.

En atención a todo lo antes señalado, se ordena remitir copias de las presentes actuaciones conjuntamente con la presente resolución a la referida fiscalía, a los fines de que surta sus efectos legales.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Primero: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima de estado Falcón, en el asunto IP01-S-2004-006109, instruido en contra del ciudadano Luís Alberto Arteaga Medina, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realice todos los tramites necesarios para la destrucción de la sustancia incautada en el asunto IP01-S-2004-006109, la cual deberá efectuarse conforme a los parámetros previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En consecuencia se ordena remitir copias de las presentes actuaciones conjuntamente con la presente resolución a la referida fiscalía, a los fines de que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.